TEXTO PAGINA: 15
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de noviembre de 2010 428579 armas de fuego. Asimismo, indicó que las Licencias de Posesión de Armas números 293854 y 299858 que obraban en sus archivos no correspondían a las personas antes mencionadas (el subrayado es nuestro). En razón a lo expuesto en el numeral precedente, y en base a lo informado por el emisor de las Licencias de Posesión de Armas números 293854 y 299858, queda demostrado que la Contratista presentó ante la Entidad dos documentos falsos, con la fi nalidad de proseguir con el servicio contratado con la Entidad, toda vez que para determinar la falsedad de un documento no expedido por su órgano emisor, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedida por éste o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. 25. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha confi gurado las infracciones tipifi cadas en los literales b) y i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. ii. Sobre la determinación de la sanción a imponerse. 26. Al respecto, cabe señalar que, para las infracciones cometidas por la Contratista, detalladas en el numeral precedente, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. 27. En tal sentido, y a efecto de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgó la buena pro a favor del Postor, el daño causado a la Entidad, que surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad, que la falsedad del mencionado documento presentado por la Contratista al citado proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad, que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. Asimismo, se tiene en consideración que la que la Contratista es reincidente en la comisión de la infracción puesto que, mediante Resolución Nº 1637-2009-TC-S3 de fecha 1 de julio de 20, por la comisión de la infracción de documentación falsa, se le inhabilitó temporalmente en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un periodo de siete (7) meses, comprendidos desde 2 de julio de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010. 28. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 29. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi, y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la designación de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 24 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A. (SEPSSA) sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipifi cadas en los literales b) e i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día de notifi cada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente Resolución a la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del Organismo Superior de Contrataciones del Estado (OSCE) los hechos expuestos, a fi n que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se formalice las acciones judiciales que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN ISASI BERROSPI SILVA DÁVILA 5 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”. 561648-1