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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (02/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de noviembre de 2010 428578 procedimiento de designación de Arbitro Único iniciado por la Contratista. Por lo tanto, este Colegiado considera que no procede suspender el presente procedimiento y corresponde a este Tribunal imponer la sanción correspondiente. 14. Sobre el particular, y en la medida en que el Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato del Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Academia de la Magistratura Nº 002- 2009-AMAG/LOG de fecha 20 de enero de 2009, por causal atribuible a su parte. 15. Por lo tanto, en virtud a que el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas imprevisibles ajenas a su voluntad o por causa atribuible a la Entidad, este Colegiado concluye que la resolución del Contrato antes citado resulta atribuible al Contratista. 16. Precisamente, en relación al caso fortuito o fuerza mayor, debe señalarse que el Código Civil en su artículo 1315 establece que “(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Es decir, que la norma contempla con tres características esenciales para la confi guración del caso fortuito o fuerza mayor: la extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad de un evento no imputable al deudor. Sobre dichos elementos, la doctrina efectuado las siguientes precisiones: “Acontecimiento extraordinario es todo aquél que sale de lo común, que no es usual. (...) El requisito de la previsión se exige cuando el deudor no previó lo que debía, o cuando habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo. (...) La noción de imprevisibilidad se aprecia, pues, tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación. La rareza, el carácter normal del evento, las remotas posibilidades de realización, confi guran el caso fortuito o de fuerza mayor. El requisito de la irresistibilidad, por último, supone la imposibilidad de cumplimiento. La difi cultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situación personal del deudor; la ausencia de medios económicos para cumplir la obligación no tiene fuerza liberatoria” (Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp. 199-200). 17. Por las consideraciones expuestas, y no habiéndose probado la existencia de causa justifi cante para el incumplimiento de las obligaciones del Contratista, este Colegiado determina que en el presente caso se ha confi gurado la causal tipifi cada en el literal b) numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de tres años. i. Sobre la supuesta responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento: 18. El literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos postores que presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades al Tribunal o al OSCE. 19. En primer lugar, debe tenerse presente que, la infracción imputada al Postor se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad4 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 20. Por otro lado, el artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 21. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes que la información consignada no se ajusta a los hechos. 22. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 23. En este sentido, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a que ésta había presentado, en la etapa de ejecución contractual (el 12 de agosto de 2009), documentos supuestamente falsos o inexactos, consistentes en las Licencias de Posesión de Armas números 293854 y 299858, supuestamente otorgados por la la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC, a favor de los señores Gustavo Ugaz Coronel y Agustín Zavaleta Salinas, respectivamente. 24. Al respecto, es necesario precisar que, mediante Ofi cio Nº 138-2009-AMAG-LOG de fecha 13 de agosto de 2009, la Entidad solicitó a la DICSCAMEC que informase sobre la veracidad las Licencias de Posesión de Armas números 293854 y 299858, supuestamente emitidas a favor de los señores Gustavo Ugaz Coronel y Agustín Zavaleta Salinas, respectivamente. En respuesta a lo solicitado, mediante Ofi cio Nº 14846-2009-IN/1703-1, presentado a la Entidad el 1 de setiembre de 2009, la DICSCAMEC comunicó a la Entidad que luego de verifi car su Base de Datos había verifi cado que los señores Gustavo Ugaz Coronel y Agustín Zavaleta Salinas no contaban con licencia para portar 4 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer –por adelantado y con carácter provisorio– que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.