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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 12 de octubre de 2010 427345 Reestructuración de la Deuda Agraria, la suspensión de los remates se hace efectiva a partir de la fecha en que el Banco Agropecuario (Agrobanco) confi rma la adquisición de cada cartera morosa a la institución fi nanciera (IFIs) respectiva. Artículo 3º.- Duración de la suspensión y levantamiento de la medida La medida de suspensión rige hasta la fecha en que quede perfeccionada la respectiva operación de refi nanciación de la deuda por aplicación del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) sin excepción. Al término de este procedimiento, procede el levantamiento inmediato de dicha medida, para cuyo efecto la entidad crediticia solicita el levantamiento al juez o autoridad competente con la documentación pertinente. Para los casos comprendidos en la cuarta disposición complementaria de la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, el levantamiento de la medida de suspensión lo solicita la respectiva entidad crediticia informando de esta solicitud al Banco Agropecuario (Agrobanco). Artículo 4º.- Modifi cación de los artículos 2º y 5º del Decreto de Urgencia núm. 009-2010 Modifícanse los artículos 2º y 5º del Decreto de Urgencia núm 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, en los siguientes términos: “Artículo 2º.- Determinación de la deuda Para efectos del artículo 3º de la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, se considera la deuda vencida al 31 de diciembre de 2009, exclusivamente la contabilizada en vencida y/o en cobranza judicial, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que a la fecha de su acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) se encuentra en alguna de dichas condiciones. Artículo 5º.- Aplicación de la tercera y cuarta disposiciones complementarias de la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria En el caso de la tercera disposición complementaria de la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) alcanza a las deudas provenientes de los Bonos del Rescate Financiero Agropecuario (RFA), sobre el saldo de capital sin limitación o excepción alguna. En el caso de la cuarta disposición complementaria de la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) únicamente alcanza a las deudas cuyo saldo de capital no excede los S/. 45 000,00 (Cuarenta y cinco mil y 00/100 Nuevos Soles) o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente. Tratándose de crédito otorgado a grupo o asociación de agricultores y pequeñas empresas agrarias, la deuda puede ser exigible en forma individual a cada uno de los agricultores integrantes del respectivo grupo, asociación o pequeña empresa agraria, de acuerdo con el monto proporcional que les corresponda y a solicitud de los interesados.” Artículo 5º.- Aplicación del artículo 7º del Decreto de Urgencia núm. 009-2010 Para efectos del artículo 7º del Decreto de Urgencia núm. 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, el Banco Agropecuario (Agrobanco) adquiere la cartera morosa por el monto equivalente al saldo de capital de las deudas, en cada caso, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días naturales siguientes a la vigencia de la presente Ley. Para tal efecto, las instituciones fi nancieras (IFIs) facilitan la transferencia directa e inmediata de dicha cartera morosa incluyendo las garantías correspondientes. El Banco Agropecuario (Agrobanco) adopta las acciones necesarias para facilitar la recuperación de la cartera adquirida a nivel nacional, quedando comprendido dentro de los alcances de la Ley núm. 29523, Ley de Mejora de la Competitividad de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para dicho fi n. Artículo 6º.- Plazo excepcional de acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) Otórgase el plazo excepcional de sesenta (60) días naturales, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que los deudores comprendidos en la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, y el Decreto de Urgencia núm. 009-2010, mediante el cual se dictan medidas para viabilizar la ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria, presenten sus solicitudes de acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda). Artículo 7º.- Derogación de normas Deróganse o dejánse sin efecto, según el caso, las normas legales, administrativas y conexas que se opongan o limiten la aplicación de la presente Ley. Artículo 8º.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil diez. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 554069-1 LEY Nº 29597 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: