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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de octubre de 2010 427590 Tercero: Que, los órganos jurisdiccionales más cercanos que cubren actualmente la demanda de justicia de la zona benefi ciada con la creación del órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta la distancia, costo y tiempo que se toma para llegar al Juzgado de Paz de Chiguirip a una hora de distancia, a la Provincia de Cutervo a tres horas de distancia y a la ciudad de Chiclayo sede de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a catorce horas de distancia; origina gastos económicos perjudicando la precaria economía de los pobladores; Cuarto: Que, el Informe N° 115-2010-SEP-GP-GG-PJ de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye en que es factible la creación del Juzgado de Paz solicitado; señalándose su competencia geográfi ca; Quinto: Que, entre los objetivos de política implementadas en este Poder del Estado está la de eliminar las barreras que impiden el acceso a la justicia de la población más alejada de los centros urbanos del país y que el servicio de justicia sea brindado en forma rápida y efi caz, por lo que estando a que la creación del Juzgado de Paz benefi ciará a un número importante de pobladores coadyuvando a que obtengan una mejor respuesta estatal a sus demandas de solución de confl ictos, resulta procedente la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solís Espinoza, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Sumidero, Distrito y Provincia de Cutervo, Departamento de Cajamarca y Distrito Judicial de Lambayeque; con competencia además en los Caseríos Ambulco Chico, Cachulque, Caramarca Grande, Chugurumayo, Valle Chugurumayo, La Colpa y Caramarca Chico, del referido distrito. Segundo: Los límites geográfi cos del Juzgado de Paz son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General del Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Tercero: Transcríbase la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ofi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 555361-3 Sancionan con destitución a Especialista Legal del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao INVESTIGACION ODICMA N° 140-2005-CALLAO Lima, ocho de setiembre de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODICMA número ciento cuarenta guión dos mil cinco guión Callao seguida contra Carlos Gregorio Ricardo Injante Ormeño por su actuación como Especialista Legal del Segundo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número sesenta y seis expedida con fecha dieciséis de diciembre de dos mil seis, obrante de fojas quinientos ochenta y nueve a quinientos noventa y siete; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, La Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la destitución de Carlos Gregorio Injante Ormeño, en su actuación como Especialista Legal del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, por el cargo de haber retenido en su poder la suma de tres mil nuevos soles que viene a ser parte de los quince mil nuevos soles que mediante cheque abonó la parte demandada para que no se concrete la ejecución de embargo en forma de secuestro que se estaba llevando en su local comercial el día trece de diciembre de dos mil uno, aduciendo que permanecerían en custodia del juzgado hasta que se fi je los intereses legales en el proceso judicial signado bajo el Expediente N° 266-97, seguido por Mario Roldán Sánchez contra MAERSK PORTUARIA S.A., sobre indemnización, lo que no hizo de conocimiento del juez mediante los mecanismos legales correspondientes; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, en lo concerniente a la caducidad y prescripción deducidas, se puede apreciar que el plazo de caducidad a que se refi ere el artículo doscientos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha en que se produjo la infracción y a la fecha en que se dedujo la caducidad, sólo opera en el caso de queja y no en el caso de una investigación iniciada de ofi cio. Con relación al plazo de prescripción, éste se ha interrumpido con el pronunciamiento de la Jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura producido el veinticuatro de mayo de dos mil seis, conforme lo establece el artículo sesenta y cinco del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP- CME-PJ, vigente a la época en que el Órgano de Control tomó conocimiento de los hechos investigados y a la época en que se produjo el primer pronunciamiento, por lo que computado desde el veintiocho de junio de dos mil cuatro en que la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura del Callao tomó conocimiento de los hechos investigados, el plazo de dos años que establece la ley, no ha transcurrido; Quinto: La defensa del investigado durante el decurso del procedimiento, según se advierte específi camente de su informe de descargo de folios cincuenta y tres, declaración