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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de abril de 2011 440343 de Investigación Histórica, da cuenta del estudio histórico solicitado y concluye que no ha sido posible encontrar referencias precisas sobre la presencia de un templo en la estancia de Huaruchaca en la época colonial; Que, con Memorando N° 604-2010-DPHCR-DREPH/ INC de fecha 26 de julio de 2010, la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano solicitó a la Dirección Regional de Cultura Apurímac el archivo en digital de fotografías del templo San Agustín de Huaruchaca; Que, con Memorando Nº 006-2010-DRC-AP/MC de fecha 06 de octubre de 2010 (Expediente N° 001260), la Dirección Regional de Cultura de Apurímac remite copia del Informe N° 123-2010-DVA/INC-AP de fecha 30 de setiembre de 2010, emitido por personal técnico de la Dirección Regional de Cultura de Apurímac, así como el archivo fotográfi co en versión digital e impreso del Templo San Agustín de Huaruchaca, complementando de esta manera la propuesta de declaración como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación del inmueble señalado; Que, mediante la carta de fecha 25 de noviembre de 2010, (Expediente N° 006206/2010), la Comunidad Campesina “San Agustín de Huaruchaca”, solicita saber el resultado de la evaluación de la comisión revisora con objeto de conocer si el templo materia del trámite constituye o no un bien integrante del patrimonio cultural de la Nación y de confi rmarse este punto, solicita coordinar un plan de restauración; Que, de acuerdo a la investigación histórica realizada, el distrito de Mamara, al cual pertenece el anexo de Huaruchaca donde se localiza el templo del presente trámite, fue desde 1570 sede de un pueblo y de la doctrina de San Miguel de Mamara, del corregimiento de Cotabambas en la jurisdicción de Cusco. Hacia 1689, en un informe emitido por el párroco de la doctrina de Mamara al Obispo del Cusco Manuel de Mollinedo y Angulo, no se hace mención de la existencia de otros pueblos y templos en su jurisdicción que no sean los de San Miguel de Mamara y el de Nuestra Señora de la Asunción de Turpay, que por ese entonces era el único anexo de Mamara; de igual manera, se agrega que a través de un documento archivístico (padrón de tributarios del corregimiento de Cotabambas de 1791) existía en las proximidades de Mamara, una estancia ganadera denominada Guaruchaca, la cual contaba con 250 habitantes; fi nalmente se indica que no ha sido posible encontrar referencias sobre la presencia de un templo en la estancia citada en época colonial, señalando que lo común por esos tiempos era que las haciendas y estancias ganaderas alejadas del pueblo principal, contaran con capillas para el adoctrinamiento de los trabajadores; Que, toda vez que se tiene conocimiento de la existencia de Guaruchaca como estancia ganadera hacia fi nes del siglo XVIII, se podría asumir esta información como data de construcción aproximada del templo; Que, el templo San Agustín de Huaruchaca se ubica en la plaza principal del centro poblado del mismo nombre y su construcción es atribuida a la época colonial. Presenta planta única de muros de adobe (1.40 m. aprox. de espesor) alargada, con el volumen de la sacristía adosada al muro del evangelio. El techo actual es a dos aguas con estructura de madera, sistema de par y nudillo, cubierta de calamina. Ffl anqueando el muro de pies se hallan dos torres campanario de piedra, hoy parcialmente colapsadas que están compuestas por tres cuerpos separados cada uno de ellos por una sencilla cornisa, encontrándose horadado el último cuerpo con 4 vanos en arco de medio punto, donde se ubican las campanas; las torres rematan en pequeños cupulines sencillos y pináculos. La portada de piedra estaba conformada por el arco de ingreso en medio punto y dos pilastras de piedra que remataban en pináculos y fl anqueaban el ingreso citado. Interiormente, la nave presenta coro alto y sotocoro, no se aprecian retablos en los muros de la Epístola y del Evangelio, cuenta con el retablo del altar mayor, de factura sencilla, con nichos en arco de medio punto y pilastras salomónicas; el coro posee entrepiso de madera y carece de escalera que permita su acceso; el coro se ilumina a través de una ventana en arco de medio punto; Que, a la fecha, el templo presenta mal estado de conservación, el segundo y tercer cuerpo de las torres campanario han colapsado, el muro de pies ha colapsado casi en su integridad, la portada principal que contempla el arco de medio punto de piedra está expuesto a punto de colapsar en su totalidad y las piezas están expuestas a la intemperie; asimismo, los muros de la nave se encuentran deteriorados presentando severas rajaduras. De acuerdo a las fotografías presentadas por la Dirección Regional de Cultura de Apurímac, aparentemente al muro de pies le han sido sustraídas varias piezas de lo que era la portada de piedra, quedando el arco de medio punto aún de pie; asimismo, la vista interior del templo hacia el coro y sotocoro permite apreciar que se conserva el paramento del muro mencionado, evidenciándose que aún mantiene su confi guración espacial y volumétrica, siendo necesario su conservación a fi n de evitar su destrucción; Que, el templo de San Agustín de Huaruchaca posee valor histórico-arquitectónico por constituir un testimonio de la arquitectura religiosa de templo menor perteneciente a un anexo de doctrina, que data de fines del siglo XVIII aproximadamente; asimismo, cuenta con valor tecnológico por el sistema constructivo utilizado de muros de adobe en la nave y torres de piedra, y valor urbano definido por su imagen que refuerza el carácter de la plaza principal en la que se emplaza junto con los inmuebles de vivienda que lo rodean; valores suficientes para su declaración como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación; Que, a través del Informe Nº 025-2010-DAB-SDR- DPHCR/MC de fecha 29 de diciembre de 2010, la Sub Dirección de Registro de la Dirección de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano da cuenta del archivo fotográfi co en versión digital así como impreso del templo San Agustín de Huaruchaca, complementando de esta manera la propuesta de declaración como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación del inmueble señalado; Que, en la Sesión N° 01 de fecha 07 de enero de 2011, la Comisión Nacional Técnica de Arquitectura y Urbanismo emitió el Acuerdo N° 08 donde se propone la declaración como bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación del templo San Agustín de Huaruchaca, distrito de Mamara, provincia de Grau, departamento de Apurímac, clasifi cándolo como Monumento; Que, el Artículo 21° de la Constitución Política del Perú señala que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, mediante Ley N° 29565 se creó el Ministerio de Cultura, el cual constituye un organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público con pliego presupuestal del Estado. A través del Decreto Supremo N° 001-2010-MC publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de setiembre de 2010, se aprobó la fusión del Ministerio de Cultura, bajo la modalidad de absorción, con diversas entidades dentro de las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Cultura. La referida norma contempla que el proceso de fusión para el Instituto Nacional de Cultura concluyó el 30 de setiembre de 2010, por lo que todo procedimiento administrativo posterior a dicha fecha se entenderá con el Ministerio de Cultura; Que, por Decreto de Urgencia N° 066-2010 publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 01 de octubre de 2010, se establecieron medidas extraordinarias orientadas a transferir los recursos vinculados al proceso de fusión a favor del Ministerio de Cultura, así como también se establecen disposiciones para garantizar de manera inmediata el adecuado funcionamiento del Ministerio de Cultura. Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria y Transitoria los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura - INC mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura hasta la aprobación de los respectivos documentos de gestión que deberán ser aprobados en el marco de las disposiciones legales vigentes; Que, mediante Resolución Ministerial N° 016-2010-MC, del 06 de octubre de 2010, se autoriza al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales a expedir resoluciones correspondientes a los procedimientos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos que correspondían aprobar a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura, en tanto se aprueben los documentos de gestión del Ministerio de Cultura; Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identifi cación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, conforme a lo señalado en el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, el Instituto Nacional de Cultura hoy Ministerio de Cultura está encargado de realizar una permanente identifi cación y registro de inmuebles, espacios, testimonios y áreas urbanas que por su valor histórico deben ser declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el literal a) del Artículo 14° de la Ley N° 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio