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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (03/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de abril de 2011 440352 que no impide que el OSIPTEL pueda califi car la información en plazos menores. 2.7. Manejo y resguardo de la información reservada (Artículo 21°) En la modifi cación propuesta al artículo 21° se precisa que la información declarada como información confi dencial tanto en los procedimientos de controversias como en los de reclamos de usuarios debe quedar en custodia de sus respectivas Secretarías Técnicas, en tanto dure el trámite, a fi n de dar un tratamiento similar a los procedimientos que se siguen ante los Órganos colegiados de la institución. Asimismo, se hace la precisión que el resguardo en el Archivo Especial de Información Confi dencial incluye a los documentos suministrados en medios magnéticos. 2.8. Registro de Información Confi dencial y Acceso a la misma (artículo 25°) En el artículo 25° se está precisando que el registro que posee el OSIPTEL, no es sólo de acceso a la información confi dencial, sino un Registro de Información Confi dencial y Acceso, que incluye adicional al registro de acceso, datos mínimos de cada expediente, como: (i) número de expediente; (ii) fecha de ingreso; (iii) nombre de la empresa; (iv) tipo de solicitud. 2.9. Plazo para mantener como confi dencial la información (artículo 27°) En el artículo 27° se modifi ca al órgano que se encargará de levantar la confi dencialidad de la información, señalando que será el mismo que otorgó dicha califi cación, dado que fue el que tuvo conocimiento de las consideraciones y condiciones en virtud a las cuales se declaró como información confi dencial. Asimismo, se amplía el plazo que tiene la empresa para presentar su conformidad o disconformidad, debidamente fundamentada, con la decisión del OSIPTEL de levantar la confi dencialidad de determinada información. Con estas modifi caciones lo que se propone es mejorar y hacer más efi ciente tanto la tramitación de las solicitudes de confi dencialidad como el archivo y registro de la información, aclarando y facilitando el procedimiento sin dejar de proteger la información confi dencial que es remitida por las empresas operadoras. 623244-1 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 019-2011- CD/OSIPTEL mediante la cual se dictó Mandato de Interconexión entre Telmex Perú S.A. y Telefónica Móviles S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 043-2011-CD/OSIPTEL Lima, 31 de marzo de 2011 EXPEDIENTE : Nº 00018-2010-CD-GPR/MI MATERIA : Mandato de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : Telmex Perú S.A./ Telefónica Móviles S.A. VISTOS: (i) El escrito recibido con fecha 04 de marzo de 2011, presentado por Telmex Perú S.A., mediante el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión dictado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CD/OSIPTEL de fecha 10 de febrero de 2011; y, (ii) El Informe Nº150-GPRC/2011 de fecha 22 de marzo de 2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modifi cada por Ley Nº 27631, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios; Que, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en el artículo 103º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, adicionalmente, en el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y sus modifi catorias, se defi nen los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CD/OSIPTEL de fecha 10 de febrero de 2011, se dictó el Mandato de Interconexión estableciendo las condiciones que permitan que los usuarios del servicio de telefonía fi ja de TELMEX puedan acceder al servicio de larga distancia, bajo el sistema de llamada por llamada de TELEFÓNICA MÓVILES, y asimismo, que establece las condiciones para la prestación del servicio de facturación y recaudación por parte de TELMEX; sujetándose a las condiciones establecidas en la misma resolución y en el Informe Nº 053-GPRC/2011; Que, mediante el escrito señalado en la sección de VISTOS, Telmex Perú S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión dictado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011- CD/OSIPTEL; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 150-GPRC/2011 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; Que, conforme al artículo 217.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y conforme a lo señalado en el párrafo precedente, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Telmex Perú S.A.; De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y estando a lo acordado en la Sesión 416; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Telmex Perú S.A., el 04 de marzo de 2011, contra el Mandato dictado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 019-2011-CD/ OSIPTEL, ratificándose dicha resolución en todos sus extremos. Artículo 2º.- Notifi car la presente resolución, conjuntamente con el Informe Nº 150-GPRC/2011 a Telmex Perú S.A. y Telefónica Móviles S.A. Artículo 3º.- Publicar la presente resolución, conjuntamente con el Informe Nº 150-GPRC/2011 en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo