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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (03/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de abril de 2011 440351 la difusión de información, que de acuerdo con las normas debe ser resguardada por su carácter confi dencial. Ello, conforme a lo previsto por la Norma de creación del OSIPTEL (Decreto Legislativo Nº 702), la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (Ley Nº 27336), la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo Nº 1034) y la Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo Nº 1044)7, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 61º de la Constitución Política del Perú8. II. PRINCIPALES MODIFICACIONES EFECTUADAS AL REGLAMENTO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL 2.1. Evaluación de requisitos de forma (artículo 16º) El artículo 16º establece la evaluación de los requisitos de las solicitudes de confi dencialidad presentada por los administrados. Al respecto, se ha precisado que los requisitos de forma establecidos en los artículos 14º ó 15º del Reglamento de Información Confi dencial serán evaluados en un solo acto y por única vez por la Mesa de Partes del OSIPTEL, la cual realizará las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser subsanados de ofi cio y, procederá a indicar a los administrados el plazo para la subsanación respectiva. Ello, en concordancia con lo establecido en artículo 125.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) que indica que “Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de ofi cio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días. (...)” De este modo, tanto el OSIPTEL como las empresas operadoras ahorrarán tiempo en la tramitación de su solicitud, toda vez que cualquier defecto de forma será detectado en el mismo momento en que se presente la solicitud. 2.2. Los órganos encargados de califi car la información y la presentación de los recursos administrativos correspondientes (artículos 12º y 17-A°) En el artículo 12º se ha precisado cuáles son los órganos encargados de la califi cación de la confi dencialidad de la información presentada o generada por el OSIPTEL, incluyendo los casos de aquellos procedimientos que se habían aprobado en virtud de otras normas. Es así que, se ha precisado que en el marco de la tramitación de los procedimientos de fi jación o revisión de tarifas, actuará como instancia única el Consejo Directivo del OSIPTEL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27838 y en concordancia con lo dispuesto por la Resolución Nº 127-2003-CD/OSIPTEL. Asimismo, en lo que concierne a la información referida a los procedimientos de fi jación o revisión de cargos de interconexión tope, la califi cación será efectuada por la Presidencia del Consejo Directivo del OSIPTEL como instancia única de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 123-2003-CD/OSIPTEL. El artículo 17-A° del Reglamento establece los recursos administrativos que pueden interponerse contra los pronunciamientos emitidos por las instancias califi cadoras de las solicitudes de confi dencialidad. Así, se precisa los plazos para la interposición de los recursos correspondientes, las instancias competentes para resolverlos y el plazo con el que cuentan para su resolución, de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (artículos 207)9. 2.3. Clasifi cación de la información confi dencial (Artículo 2-A°) Se propone incluir en este artículo una denominación para aquella información clasifi cada como confi dencial en atención a su contenido, llamándola “información confi dencial” a lo largo de todo el texto normativo, y ya no indistintamente como reservada o confi dencial como era denominada en el actual Reglamento. De otro lado, a la información confi dencial en atención a la oportunidad en que sería divulgada, se le denominará “información restringida”. De este modo, se dará claridad y uniformidad al cuerpo normativo. 2.4. Declaración de confi dencialidad de ofi cio (Artículo 4°) Se precisa la posibilidad que el OSIPTEL declare de Ofi cio la confi dencialidad de aquella información con la que cuente o elabore, y no sólo de aquella información suministrada por alguna empresa o terceros, de conformidad con lo señalado en el TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 2.5. Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada (Artículo 11-A°) En el artículo 11-A° en el que se desarrolla la presentación de información que ya ha sido declarada de Ofi cio como información confi dencial, se incluye el concepto de “Lista Enunciativa de Información Pública y Reservada”, que es el documento con el que se viene trabajando para estos supuestos desde que fuera aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 053-2004-CD/OSIPTEL del 6 de julio de 2004. Esta Lista Enunciativa, establece de manera ex ante una relación de temas que el OSIPTEL considera con carácter general como públicos o confi denciales (en las modalidades de confi dencial en atención a su contenido –antes información reservada- o restringida). En este artículo también se están adecuando los plazos para la tramitación de estas solicitudes de confi dencialidad. 2.6. Plazos para la evaluación de confi dencialidad (Artículo 17º) El artículo 17º establece nuevos plazos para la califi cación y notifi cación de las resoluciones que evalúan las solicitudes de confi dencialidad, en el marco de lo previsto en los artículos 142º y 24.1º de la Ley 2744410. De este modo, dado el volumen, la complejidad y el nivel de desagregación de la información que es presentada por las empresas operadoras, resulta necesario ampliar el plazo para la califi cación de las solicitudes de confi dencialidad a un plazo máximo de 15 días hábiles; salvo en los procedimientos de fi jación o revisión de tarifas o cargos de interconexión tope, cuyo plazo se ha ampliado a 30 días hábiles, en virtud de la complejidad de la información que es presentada en estos procedimientos. Esta ampliación del plazo para la califi cación no perjudica a las empresas, toda vez que la información presentada tiene el tratamiento de confi dencial durante el tiempo que dure el procedimiento. De otro lado, los plazos que se estipulan son plazos máximos, lo 6 Al respecto, cabe recordar que mediante la Exposición de Motivos del Reglamento de Información Confi dencial se señaló que “como correlato a la obligación de OSIPTEL de mantener en reserva la información considerada confi dencial, éste se encuentra obligado a permitir el acceso a cualquier persona sin expresión de causa a la información que no reviste tal carácter (...). En tal sentido, “a efectos de garantizar la reserva dispuesta por la Ley 27336, y a la vez permitir el acceso de las personas a la información pública que posee OSIPTEL, es necesario la emisión de un reglamento en el cual se establezcan los criterios y el procedimiento correspondiente a efectos de determinar qué información debe ser declarada como confi dencial y el tratamiento que se le otorgue a ésta”. 7 Dichas normas establecen la competencia del OSIPTEL para conocer y sancionar los actos contrarios a la libre y leal competencia en el ámbito de las telecomunicaciones. 8 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 61°.- El estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. 9 Ley 27444. Artículo 207.- Recursos administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. 10 Ley 27444. Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notifi cación 24.1 Toda notifi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifi que (...) Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.