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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (10/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de abril de 2011 440742 Artículo 21º.- PROCEDIMIENTO El supuesto infractor tendrá un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente del acto de notifi cación de la Notifi cación Preventiva, para regularizar y/o subsanar su conducta o efectuar los descargos correspondientes. En uno u otro caso se procederá de la siguiente manera: No habiéndose realizado el descargo y transcurrido el plazo señalado, se procederá a emitir la sanción correspondiente, de ser el caso. Lo indicado, no impide realizar previamente otras actuaciones que se consideren necesarias para determinar la procedencia de la comisión de la infracción. En este supuesto, se debe verifi car, antes de resolver, si el presunto infractor ha cumplido voluntariamente con regularizar o subsanar su conducta. De verifi carse aquello, se dispondrá el archivo de lo actuado, mediante la expedición de la Resolución Administrativa correspondiente, que declara dejar sin efecto la Notifi cación Preventiva. En caso que se haya producido el descargo, el Órgano de Fiscalización procederá a la evaluación de los hechos suscitados, pudiéndose disponer otras diligencias que coadyuven a determinar la procedencia o no de la sanción. Con el objeto de simplifi car el procedimiento, se debe considerar que sólo se emitirá Resolución de Sanción, cuando se verifi que objetivamente la comisión de la infracción imputada. Sin perjuicio de lo expuesto, no se aplicará el régimen de regularización y/o subsanación en los casos de infracciones cometidas en un momento único en el tiempo que no sean materia de regularización o adecuación posterior. Artículo 22º.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA Excepcionalmente, por la gravedad o por la naturaleza de algunas infracciones, éstas serán sancionadas sin observar el procedimiento previo a que se refi ere el artículo precedente. Dichos supuestos están establecidos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones. En los supuestos anteriores, las sanciones se imponen, sin perjuicio que el presunto infractor o sancionado, dentro del término de ley, interponga los recursos impugnativos correspondientes. TÍTULO II CAPÍTULO I IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA Artículo 23º.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Constatada la infracción, el Órgano de Fiscalización impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notifi carse al infractor. La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción, no exime al infractor del pago de la multa y la ejecución de las sanciones impuestas. Artículo 24º.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor la multa y las medidas complementarias que correspondan. La Resolución de Sanción deberá contener los siguientes requisitos para su validez: 1. Nombre del infractor, su número de documento de identidad o carné de extranjería, en el caso de personas jurídicas o patrimonios autónomos se deberá indicar su razón social y número de R.U.C. 2. Domicilio real del infractor o con el que cuente la administración. 3. El Código y la descripción abreviada de la infracción, de acuerdo al Cuadro de Infracciones y Sanciones. 4. El Lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de su detección. 5. Se deberá indicar las disposiciones legales que amparan la sanción impuesta. 6. El monto determinado o determinable de la multa, y la medida complementaria que correspondan e indicar el número de Notificación Preventiva, de ser el caso. 7. Lugar y fecha de emisión de la Resolución. 8. La Denominación del órgano del cual emana, nombre y firma del Funcionario responsable. 9. La hora y fecha en que se notifica. Artículo 25º.- CONTINUIDAD Y REINCIDENCIA De persistir en la comisión de la infracción, y siempre que se cumplan los presupuestos del Principio de Continuación de Infracciones, recogido en el Artículo 230º, numeral 7) de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, se aplicará una multa equivalente al doble de la sanción vigente al momento de su comisión. Si el infractor, pese a haber sido sancionado por continuidad, persiste en su conducta infractora, estará sujeto a una multa equivalente a la última que se le impuso más el cincuenta (50%) por ciento. Se considera continuidad en la infracción cuando su naturaleza es de tracto sucesivo y el infractor no interrumpe defi nitivamente su comisión, independientemente del tiempo transcurrido. Los presupuestos para la confi guración de continuidad de infracciones son las siguientes: a) Comisión de una infracción (Infracción Primigenia). b) Imposición de una Multa producto de la comisión de la Infracción Primigenia. c) Que los efectos antijurídicos de la Infracción Primigenia sean permanentes por más de 30 días hábiles de impuesta la multa. Cabe señalar que si la permanencia no dura dicho plazo no existe continuidad. d) Que se haya solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro del plazo de treinta días hábiles de impuesta la multa. Se considera INFRACTOR REINCIDENTE a quien dentro de los seis (6) meses siguientes a la imposición de la sanción, comete la misma infracción por la que fue sancionado anteriormente. Transcurrido dicho plazo, el infractor será sancionado como si hubiera cometido una nueva infracción. Para que se sancione por reincidencia es necesaria la identidad entre todos los elementos constitutivos de ambas infracciones con excepción del tiempo y lugar en que se realizan. Es decir, por infractor reincidente se entiende de aquella persona (natural o jurídica) que habiendo realizado una conducta infractora por que el que se le impuso una sanción, vuelve a cometer la misma conducta infractora dentro de los seis meses siguientes desde la imposición de la sanción de la Infracción primigenia. La Reincidencia puede darse de dos tipos: a) Reincidencia de infracción en el mismo lugar de la infracción Primigenia: En la Reincidencia de infracción en el mismo lugar que la infracción Primigenia, cuando se comete la infracción primigenia, y luego dentro de los 6 meses de impuesta la sanción de dicha infracción primigenia se detecta una infracción del mismo tipo, primero la administración deberá descartar la continuidad, para así determinar que la fi gura aplicable en dicho caso es la de Reincidencia. b) Reincidencia de infracción en distinto lugar de la infracción Primigenia: En la figura de la Reincidencia de Infracción Administrativa en distinto lugar de la Infracción primigenia, sólo serán necesarios, la identidad de los elementos Sujeto e Infracción, es decir el sujeto debe ser el mismo de la Infracción Primigenia, y en cuanto a la infracción, el hecho infractor debe ser similar al de la Infracción Primigenia, diferenciado sólo por el lugar y el tiempo de su ejecución. El infractor reincidente estará sujeto a una multa equivalente a la última que se le impuso más el cincuenta (50%) por ciento.