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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441703 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Establecen Factor de Descuento Aplicable definido en la Res. Nº 082- 2010-OS/CD para el período mayo 2011 - abril 2012 y precisan el FDA que se utilizará para efectos de la Red Principal de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 075-2011-OS/CD Lima, 26 de abril del 2011 VISTOS: La Propuesta Técnica presentada por la empresa concesionaria Transportadora de Gas del Perú S.A. (en adelante “TGP”), al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), que contiene su propuesta al valor del Factor de Descuento Aplicable (en adelante FDA), a que se refi ere la norma “Factor de Descuento Aplicable a las Tarifas de Red Principal cuando el Ingreso por el Servicio supera el Ingreso Garantizado”, aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 082-2010- OS/CD; el Informe Técnico N° 162-2011-GART y el Informe Legal N° 167-2011-GART. CONSIDERANDO: Que, la Garantía por Red Principal (en adelante “GRP”) es un mecanismo defi nido en la Ley 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 040- 99-EM (en adelante “Reglamento”) y en los Contratos BOOT de Transporte y Distribución de gas natural suscritos con Transportadora de Gas Natural del Perú S.A.A. (TGP) y Gas Natural de Lima y Callao S.A. (Cálidda), respectivamente, como el cargo que el OSINERGMIN incorporará anualmente a la tarifa eléctrica en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Principal de Transmisión Eléctrica a que se refi ere el Artículo 59° de la Ley de Concesiones Eléctricas. A este cargo se le conoce como “Peaje GRP”; Que, conforme al numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y a propuesta de la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERGMIN), se establecerá la fecha en que debe iniciarse la recaudación de la Garantía por Red Principal; Que, asimismo, el numeral 9.3 del Artículo 9 del Reglamento señala que los montos recaudados antes de la puesta en operación comercial del proyecto podrán ser descontados del Costo del Servicio considerando la Tasa de Interés fi jada en el Contrato; Que, en base a lo expuesto, mediante Decreto Supremo N° 046-2002-EM se dispuso el inicio del pago de la GRP antes de la Puesta en Operación Comercial de la Red Principal, específi camente a partir del 01 de noviembre del 2002; Que, en consecuencia, los pagos adelantados a los Concesionarios (TGP y Cálidda) por concepto de la Garantía por Red Principal, tienen naturaleza de un pago adelantado del servicio, lo cual originaría un Costo del Servicio descontado, es decir, un Costo del Servicio afecto a un Factor de Descuento (FD); Que, la Tarifa Base al ser determinada como el cociente del Costo del Servicio entre la Capacidad Garantizada Total (artículo 8° del Reglamento) se verá afectada por el Factor de Descuento (FD) lo cual originaría que los usuarios de la Red Principal se benefi cien por dicho pago adelantado; Que, mediante Resolución OSINERG N° 078-2004-OS/ CD se aprobó el “Procedimiento de Cálculo de las Tarifas de Transporte y Distribución de Gas Natural por Ductos para el caso de la Red Principal de Camisea” (en adelante “Norma TRP”), el mismo que regula el procedimiento para defi nir el Pago Adelantado Total de la GRP así como la defi nición de la Tarifa Base y Tarifa Regulada aplicable a los usuarios de la Red Principal; Que, la Norma TRP señala que la Tarifa Aplicable está sujeta al Factor de Descuento (FD) y que la misma se aplica hasta el límite de la Capacidad Garantizada, es decir, hasta los Ingresos Garantizados; Que, con Resolución OSINERG N° 077-2004-OS/CD se aprobó el “Procedimiento de Cálculo de Garantía por Red Principal (GRP) del Proyecto Camisea” (en adelante “Norma GRP”), el mismo que estableció un procedimiento que ordenó y consolidó los mecanismos que se señalan en el Reglamento y en los Contratos BOOT, de manera tal que el mecanismo de cálculo de la GRP y su liquidación pueda resultar en un proceso transparente para todos los involucrados; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 082- 2010-OS/CD se aprobó la Norma: “Factor de Descuento Aplicable a las Tarifas de la Red Principal cuando el Ingreso por el Servicio supera el Ingreso Garantizado” (en adelante Norma FDA), la cual establece el procedimiento y criterios de aplicación del Factor de Descuento Aplicable; Que, el FDA no es una tarifa por el servicio de la Red Principal, si no que un factor que tiene la misma naturaleza que el Factor de Descuento de la GRP, el cual, como se ha explicado anteriormente, resulta del Pago Adelantado de la GRP, estableciéndose que el FDA es aplicable cuando los Ingresos Estimados superan a los Ingresos Garantizados; Que, de acuerdo a lo establecido en la Norma FDA, el valor del FDA tiene una vigencia de 12 meses y se aplica a partir del 01 de mayo de cada año. Por este motivo, mediante Resolución OSINERGMIN N° 098-2010-OS/CD, se estableció el valor del Factor de Descuento Aplicable (FDA) para el período 01 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, para las empresas Cálidda y TGP; Que, cabe señalar que, en atención a lo señalado en el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 048-2008-EM1, mediante el cual se dictaron disposiciones para unifi car procedimientos tarifarios y hacer viable la aplicación de la Tarifa Única de Distribución (en adelante TUD), con Resolución Suprema N° 037-2010-EM, publicada el 29 de abril de 2010, se aprobó la Adenda al Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural de Lima y Callao, acordando las partes defi nir un nuevo esquema tarifario, basado en la aplicación de la TUD, así como la unifi cación de la Red Principal de Distribución con las Otras Redes; Que, asimismo acordaron las partes que una vez entre en vigencia la TUD, culminará el Período de Garantía, sin perjuicio de las liquidaciones, pagos, reajustes, reglamentaciones, entre otros, a que hubiera lugar como consecuencia de la aplicación del cargo por Garantía por Red Principal mientras estuvo vigente; Que, en tal sentido, considerando que el FDA, como ya se ha señalado, aplica únicamente a las Tarifas de la Red Principal, y teniendo en cuenta que en el caso de la empresa Cálidda dicha Red Principal, para efectos tarifarios, ha dejado de existir, no corresponde calcular el FDA de dicha empresa; Que, no obstante lo expuesto, el Artículo 4° del Decreto Supremo 048-2008-EM2 dispone que para los 1 “Artículo 5.- Adecuación de disposiciones a los contratos de concesión El Ministerio de Energía y Minas deberá llevar a cabo todas las acciones necesarias o convenientes para acordar con los Concesionarios que cuenten con Red Principal, las modifi caciones de los contratos de concesión que resulten necesarias para ampliar la Capacidad Mínima de la Red Principal.” 2 “Artículo 4.- Aplicación de la Tarifa Única de Distribución en la Concesión de Lima y Callao 4.1 La Tarifa Única de Distribución será aplicable a todos los Consumidores ubicados dentro de la Concesión de Distribución de Lima y Callao. 4.2 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral anterior, la Tarifa Única será aplicable a los generadores eléctricos sin excepción, a partir del 01 de enero de 2014. Hasta dicho momento, les será aplicable únicamente la Tarifa por Red Principal de Transporte y/o Distribución de Gas Natural que vengan pagando a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, según corresponda. 4.3 Para el caso de los generadores eléctricos cuya entrada en operación comercial, se produzca a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, y hasta el 31 de diciembre del 2013, que requieran ser conectados por la Concesionaria de Distribución de Lima y Callao, les será aplicable únicamente la Tarifa por Red Principal de Transporte y Distribución, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, con sus respectivas fórmulas de actualización. (…)”.