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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441717 (artículo 4). Asimismo, dicho decreto autoriza a cada Gobierno Regional a constituir fi deicomisos (artículo 7), los cuales se orientarán a garantizar las operaciones de crédito que las empresas del sistema fi nanciero nacional celebren con los pequeños productores agrarios y con las Entidades Asociativas Agrarias (artículo 8). También crea el “Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural” que tiene como fi nalidad el otorgamiento de fi nanciamientos (artículos 11 y 12). 11. En suma, lo previsto por el mencionado decreto gira en torno a un ámbito específi co: el crédito agrario, es decir sobre una operación vinculada al ámbito del sistema fi nanciero; materia que a entender de este Colegiado no constituye un aspecto relevante que implique una afectación directa a los pueblos indígenas, por lo que la presente demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI 632860-1 Declaran improcedente aclaración de sentencia que declaró inconstitucional el Decreto de Urgencia Nº 061-2010 EXPEDIENTE Nº 00028-2010-PI/TC Expediente Nº 00028-2010-PI/TC LIMA YONHY LESCANO ANCIETA APODERADO DE CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 19 de abril de 2011 VISTO El pedido de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 4 de abril de 2011, presentado por doña Katty Mariela Aquize Cáceres, Procuradora Pública del Poder Ejecutivo, el 11 de abril de 2011; y, ATENDIENDO A 1. Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de ofi cio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. 2. Que en su escrito de aclaración, el demandado solicita que este Colegiado precise si los contratos de transporte nacional celebrados durante la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 061-2010 (declarado inconstitucional), mantienen sus efectos en los términos en que fueron pactados. 3. Que el demandando no pide aclaración ni subsanación alguna de la sentencia de autos, sino que, en realidad, busca un pronunciamiento de este Tribunal sobre los contratos celebrados al amparo del Decreto de Urgencia Nº 061-2010, asunto que no fue objeto de debate en el proceso, que versó, específi camente, sobre la conformidad constitucional de dicho Decreto de Urgencia. Por tanto, no procede que en vía de aclaración se pretenda una respuesta de este Colegiado a una materia no debatida en el proceso de autos. 4. Que, en consecuencia, no habiendo nada que aclarar ni subsanar, el pedido de aclaración debe desestimarse. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI 632854-1 Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad planteada contra el D. Leg. Nº 1057 por el Colegio Médico del Perú EXPEDIENTE Nº 00035-2009-PI/TC Expediente Nº 00035-2009-PI/TC Lima COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú, representado por su Decano, don Julio Sergio Castro Gómez, contra los artículos 1º, 3º, 5º, 6.3º, 6.5º y 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 28 de junio de 2008. ANTECEDENTES La demanda cuestiona la constitucionalidad formal del Decreto Legislativo N.º 1057, así como la de los artículos 1º, 3º, 5º, 6.3º, 6.5º y 7º de la misma norma, en cuanto al fondo. En el primer caso se argumenta que la norma impugnada ha sido dictada fuera del marco de las facultades delegadas por el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, a través de la Ley Nº 29157. Sobre el fondo, en términos generales propone como materias constitucionales relevantes, que la demanda se sustenta en que la norma impugnada es carente de razonabilidad; cuestiona la necesidad de regular los principios de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, ya regulados en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo Nº 276) y en la Ley Marco del Empleo Público (Ley Nº 28175); y