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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441718 enuncia si se afectan los derechos laborales de naturaleza irrenunciable de que están dotados los servidores y funcionarios públicos. Asimismo, precisa que la norma es carente de razonabilidad, por promover la desigualdad, discriminación y destrucción de los derechos laborales existentes, pues invade fueros del contrato laboral público e impone una jornada de trabajo y establece una duración determinada del contrato de trabajo y en líneas generales, afecta el principio de igualdad. Finalmente, en la demanda se exponen las razones por las que se cuestiona la constitucionalidad de cada uno de los dispositivos demandados como inconstitucionales. Esta demanda fue contestada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, la que solicitó que la demanda de inconstitucionalidad sea declarada infundada, pues en relación a la delegación de facultades y a los alcances de la ley autoritativa, considera que la materia delegada no podía estar circunscrita a materia comercial, toda vez que lo que se pretendía era la delegación normativa al Poder Ejecutivo para que establezca normas estructurales céleres y técnicas, en los que la modifi cación estructural supondría una asunción más intensa de competencias o funciones públicas como en el presente caso. En ese sentido, refi ere que no es posible que una reforma y modernización del Estado se circunscriba y limite únicamente al ejercicio de competencias vinculadas a la promoción de la inversión, pues el perfeccionamiento institucional del Estado debe ser visto en perspectiva de lograr fi nes que están por encima de él, como la persona humana. De otro lado, considera que la norma impugnada resulta razonable, en la medida que la acción legislativa tiene como fi n promover la igualdad real de oportunidades en la administración pública, para que todos los ciudadanos puedan acceder a la prestación de servicios que les permita obtener bienestar social; en ese sentido, también considera que la norma cuestionada es idónea pues contempla el derecho a participar en la administración estatal, ejerciendo una actividad pública que contempla el cumplimiento de los deberes y derechos que conllevan esta función. A su vez, descarta que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, respecto a las condiciones de trabajo (jornada laboral, despido arbitrario y descanso), en la medida que este principio no impide que se consagren distinciones que obedezcan a las diferencias que las circunstancias prácticas establecen de manera indubitable; en ese sentido, el establecimiento de una diferenciación jurídica debe perseguir un resultado jurídico legítimo a la luz de la moral y valores del derecho así como el acreditamiento de una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la fi nalidad que la motiva. En el caso, al emitirse el Decreto Legislativo Nº 1057 y con vista del Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Trabajo Médico, se advierte que una diferenciación propia establecida para la especialidad de esa actividad del Sector Público, por tratarse precisamente de servidores que por razón de su propia actividad médica requieren de un tratamiento legislativo específi co, lo que no importa que la ley sea discriminatoria. FUNDAMENTOS § Pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC 1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, así como en su resolución aclaratoria, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación a la pretendida inconstitucionalidad formal y/o material del Decreto Legislativo Nº 1057; en esta sentencia, este colegiado no advirtió que la norma impugnada sea inconstitucional por la forma o que los dispositivos demandados como inconstitucionales tuvieran algún vicio material. En las precitadas resoluciones corren los argumentos que en su oportunidad permitieron desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad. 2. En la precitada sentencia, el Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º incisos 1) y 2) y 3), por lo que no corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre el particular, sobre todo, cuando los argumentos contenidos en la demanda no persuaden a este Colegiado para que cambie de criterio. 3. A mayor abundamiento, este Colegiado desestimó expresamente que la dación de esta norma en modo alguno afecte el principio de igualdad, criterio que también es aplicable cuando se pretende relacionar a esta norma con la legislación especial en materia de trabajo médico, o la aplicable a enfermeras u obstetrices entre otras. En todo caso, los trabajadores contratados dentro del marco del Decreto Legislativo Nº 1057, están sujetos a la normatividad aplicable a dicho régimen especial y no se les puede aplicar “supletoriamente”, la normatividad prevista para otros regímenes laborales o sistemas de contratación especial. 4. De otro lado, en el caso de autos se pretende que el desarrollo normativo de los artículos 39º y 40º de la Constitución, lo sea a través de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada por el Decreto Legislativo N.º 276, mientras que para el caso de los profesionales médicos cirujanos debe serlo por medio de la Ley de Trabajo Médico, materia del Decreto Legislativo Nº 559. Este criterio, sin embargo, no es compartido por este Colegiado, toda vez que ello no se puede derivar del contenido de la Constitución. En ese sentido, en la STC Nº 0047-2004-AI/TC el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a los casos en que la Constitución ha establecido una reserva de ley orgánica, entre los que no se encuentra las materias contenidas en los dispositivos constitucionales precitados. Lo que hay es una reserva de ley relativa en cuanto al “ingreso a la carrera administrativa” –artículo 40º de la Constitución–, reserva que tampoco se entiende como vulnerada, dado que en el caso de autos la norma que se ha legislado, tiene rango de ley y además, la materia delegada no es de las que se encuentran prohibidas, conforme a la interpretación conjunta de los artículos 104º y 102º último párrafo, de la Constitución, esto es, la reforma constitucional, la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto o Ley de la Cuenta General de la República. 5. Por ello, la demanda de autos debe desestimarse, en lo que respecta a la impugnación de los artículos 1º, 3º, y 5º, 6.3º en aplicación del artículo 82º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. § Análisis Material 6. También han sido objeto de impugnación en este proceso, los artículos 6.5º y 7º del Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que resulta necesario que este Colegiado emita un pronunciamiento expreso sobre el particular. 7. Cabe señalar que, en relación a la afi liación a un régimen de pensiones, el artículo 6.5º del Decreto Legislativo impugnado, expresamente señala que: Artículo 6.- Contenido El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente: (…) 6.5 La afi liación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia. A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones. Como se advierte, la propia norma diferencia entre las situaciones que pueden presentarse, esto es, los supuestos de afi liación opcional u obligatoria, según corresponda, para quienes ya prestan servicios para el Estado (por lo que se supone que ya están afi liados a un régimen previsional), o para quienes recién lo van a hacer en mérito al contrato suscrito (en cuyo caso es obligatorio afi liarlos). Dicha diferenciación por cierto tiene sustento en el artículo 103º de la Constitución, esto es, que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la