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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441713 Nombres y Apellidos Entidad Hortencia Adriana Marruffo Mackenzie Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo María Laura Ramírez Rodríguez Fuero Militar Policial – ex Consejo Supremo de Justicia Militar Luis Ricardo Córdova Pisco Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Artículo Cuarto.- Los traslados y designaciones que se efectúan de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, deberán efectuarse, indefectiblemente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de publicada la presente Resolución. Artículo Quinto.- Los profesionales a que se refi eren los artículos primero y tercero de la presente Resolución, mantendrán su plaza de origen, teniendo derecho a percibir la asignación por responsabilidad, respecto del nivel y categoría del cargo, de acuerdo a lo previsto en las Resoluciones de Contraloría Nº 433-2003-CG y 097-2004- CG, durante el ejercicio efectivo del cargo. Artículo Sexto.- La Gerencia de Gestión y Desarrollo Humano y la Gerencia de Gestión de Órganos de Control Institucional de la Contraloría General de la República dispondrán y adoptarán las acciones que correspondan en el marco de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República 632812-1 MINISTERIO PUBLICO Aceptan renuncia de fiscal adjunta provincial titular penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS Nº 031-2011-MP-FN-JFS Lima, 27 de abril de 2011 VISTO Y CONSIDERANDO: La renuncia presentada por la doctora MARIBEL LILIANA VEGA INFANTAS, al cargo de Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Que, por Acuerdo N° 2221 adoptado en sesión extraordinaria de Junta de Fiscales Supremos de fecha 27 de abril de 2011, se aceptó por unanimidad la renuncia presentada por la mencionada Fiscal. Que, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el considerando precedente. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia formulada por la doctora MARIBEL LILIANA VEGA INFANTAS, al cargo de Fiscal Adjunta Provincial Titular Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Presidencia del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes pertinentes. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lambayeque, Gerencia Central de Potencial Humano, Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales, y a la interesada. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos 633478-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran improcedente solicitud de aclaración de sentencia que declaró inconstitucionales diversas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1097 y por conexidad de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998 EXPEDIENTE Nº 00024-2010-PI/TC Expediente N.º 0024-2010-PI/TC LIMA 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 31 de marzo de 2011 VISTA La solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Procuradora Pública Especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia (en adelante, la Procuradora), de fecha 29 de marzo de 2011; y, ATENDIENDO A 1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. 2. Que la Procuradora refi ere que “[d]eclarar la la (sic) inconstitucionalidad, por conexidad, de la declaración contenida en el punto 1.1 del artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, constituye un hecho que genera incertidumbre jurídica, al encontrarnos ante la posibilidad de que cualquier norma cuyo plazo de prescripción haya sido superado, puede ser declarada inconstitucional por conexidad”. En tal sentido, solicita al Tribunal Constitucional “que se precisen los supuestos específi cos en los que se podría aplicar la fi gura de declarar inconstitucional una norma con rango de ley por conexión, aunque el plazo para interponer la demanda correspondiente haya prescrito”. 3. Que el Tribunal Constitucional ha establecido con claridad en el fundamento jurídico (F. J.) 77 de la sentencia (tal como lo había hecho antes en las SSTC 0033-2007- PI, F. J. 21; y 0017-2008-PI, FF. JJ. 157 – 160), que el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 100º del (CPCo.), no impide que este Colegiado emita un juicio de constitucionalidad en relación con las normas conexas a la impugnada, impidiéndole tan sólo expulsar las referidas normas del sistema jurídico. En otras palabras, en tales supuestos, el Tribunal Constitucional queda impedido de desencadenar la ortodoxa consecuencia de una decisión estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad, cual es el cese de la pertenencia de la norma al sistema jurídico en razón de la inconstitucionalidad advertida, mas no queda impedido de valorar la constitucionalidad de la norma conexa en cuestión. Esta interpretación no sólo tiene por objeto optimizar la supremacía normativa de la Constitución (artículo 51º de la Constitución), sino también la de dotar de coherencia y sistematicidad al ordenamiento procesal constitucional, en tanto criterios que permiten medir la racionalidad intrínseca de un sistema jurídico. En efecto, aunque la Procuradora parece sostener que el cumplimiento del plazo regulado en el artículo 100º del CPCo., elimina la posibilidad de que la jurisdicción constitucional declare la inconstitucionalidad de las leyes, cabe recordar que el control difuso de constitucionalidad, previsto en el artículo 138º de la Constitución, carece de límites temporales, motivo por el cual, en estricto, en el ordenamiento jurídico peruano la valoración jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes puede verifi carse en todo tiempo. Y si bien es correcto afi rmar que en nuestro ordenamiento, prima facie, el control difuso, a diferencia del concentrado, sólo tiene efectos inter partes, esta tesis es solo relativamente extensible al caso de las sentencias del Tribunal Constitucional, cuyos criterios