Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2011 (28/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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en modo alguno compromete la validez constitucional y la aprobacion por parte del Estado peruano de la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de MORDAZA y de los Crimenes de Lesa Humanidad. 10. Que la Procuradora solicita al Tribunal aclarar "si el conocimiento al que se hace mencion en el numeral 1 del articulo 7º de (sic) Estatuto de MORDAZA (...) se refiere al conocimiento de Estado o como lo sostiene la doctrina al conocimiento del autor de los ataques". 11. Que esta solicitud de la Procuradora no busca aclarar algun criterio del Tribunal Constitucional esbozado en la sentencia y que MORDAZA sido determinante para la decision adoptada, sino disipar dudas que se han presentado en la doctrina en relacion con un concreto aspecto del articulo 7.1 del Estatuto de Roma. Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional no es un organo consultivo. 12. Que, finalmente, solicita que se aclare "si la interpretacion que el colegiado realizo en la sentencia de las disposiciones del Estatuto de MORDAZA, consideran lo dispuesto en los articulos 11º, 22º, 24º y 29º del mismo". Los referidos articulos establecen lo siguiente: Articulo 11º: "1. La Corte tendra competencia unicamente respecto de crimenes cometidos despues de la entrada en MORDAZA del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto despues de su entrada en MORDAZA, la Corte podra ejercer su competencia unicamente con respecto a los crimenes cometidos despues de la entrada en MORDAZA del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que este MORDAZA hecho una declaracion de conformidad con el parrafo 3 del articulo 12". Articulo 22º: "1. Nadie sera penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definicion de crimen sera interpretada estrictamente y no se MORDAZA extensiva por analogia. En caso de ambiguedad, sera interpretada en favor de la persona objeto de investigacion, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente articulo afectara a la tipificacion de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto". Articulo 24º: "1. Nadie sera penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa MORDAZA de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicaran las disposiciones mas favorables a la persona objeto de la investigacion, el enjuiciamiento o la condena". Articulo 29º: "Los crimenes de la competencia de la Corte no prescribiran". 13. Que tal como puede apreciarse todos los articulos citados, salvo el ultimo, toman como punto de referencia temporal la fecha de la comision del hecho que se considera punible, sea para determinar la competencia de la Corte Penal Internacional (que solo podra conocer de los hechos que tengan lugar con posterioridad a la entrada en MORDAZA del Estatuto de Roma), sea para determinar el Derecho penal aplicable (el cual no podra aplicarse retroactivamente, salvo que resulte mas favorable al procesado o condenado). Un analisis detenido de los FF. JJ. 55 a 62 de la sentencia, permite advertir que el Tribunal Constitucional ha considerado la esencia de los referidos articulos. En ese sentido, es singularmente clarificador el F. J. 56, en cuanto refiere que "...una cosa es afirmar que las normas atinentes a la descripcion de la conducta tipica y la pena imponible MORDAZA las vigentes en el momento en que se produce el acto o la omision penalmente reprochable (a menos que sobrevenga una mas favorable), y otra, muy distinta, sostener que este criterio rige necesariamente tambien para las normas que determinan el tiempo durante el cual dicha conducta es susceptible de persecucion penal. El contenido esencial del MORDAZA de legalidad penal, se encuentra referido a la conducta tipica y a la pena, mas no a la prescripcion de la accion penal...". En otras palabras, no cabe confundir el regimen constitucional e internacional que rige la aplicacion de los tipos penales y las penas en el tiempo, con el regimen aplicable a las reglas de prescripcion de la accion penal.

14. Que, en definitiva, dado que ninguna de las observaciones realizadas por la Procurada justifican alguna aclaracion de los criterios establecidos en la sentencia de autos, la solicitud debe ser declarada improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaracion formulada. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ETO MORDAZA URVIOLA HANI

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Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1020, mediante el cual se promueve la organizacion de los productores agrarios y la consolidacion de la propiedad rural para el credito agrario
EXPEDIENTE Nº 00027-2009-PI/TC
Expediente Nº 00027-2009-PI/TC MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 5 dias del mes de enero de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Gotelli, MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Hayen, Eto MORDAZA y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. I. MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en representacion de ocho mil trescientos siete ciudadanos, contra el Decreto Legislativo N.º 1020, mediante el cual se promueve la organizacion de los productores agrarios y la consolidacion de la propiedad rural para el credito agrario, publicado el 10 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano. II. ANTECEDENTES A. Demanda Con fecha 17 de MORDAZA de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1020. Los demandantes aducen que el referido decreto no ha contado con un MORDAZA participativo por parte de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que podrian resultar afectadas. La MORDAZA fue legislada y promulgada sin hacerse ninguna consulta previa, libre e informada a los pueblos indigenas, tal como lo exigen el Convenio 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo (articulos 6, 15 y 17) y la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas (articulos 19, 30 y 32). Senalan que el Poder Ejecutivo, amparado en la delegacion de facultades que le hizo el Congreso con motivo de la implementacion de la normatividad relacionada a la suscripcion del TLC con Estados Unidos, promulgo la MORDAZA cuestionada. Precisan que la citada delegacion se formalizo mediante la Ley N.º 29157; ademas alegan que de la interpretacion y concordancia de los articulos 2.1. y

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