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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (28/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441715 en modo alguno compromete la validez constitucional y la aprobación por parte del Estado peruano de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. 10. Que la Procuradora solicita al Tribunal aclarar “si el conocimiento al que se hace mención en el numeral 1 del artículo 7º de (sic) Estatuto de Roma (...) se refi ere al conocimiento de Estado o como lo sostiene la doctrina al conocimiento del autor de los ataques”. 11. Que esta solicitud de la Procuradora no busca aclarar algún criterio del Tribunal Constitucional esbozado en la sentencia y que haya sido determinante para la decisión adoptada, sino disipar dudas que se han presentado en la doctrina en relación con un concreto aspecto del artículo 7.1 del Estatuto de Roma. Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo. 12. Que, fi nalmente, solicita que se aclare “si la interpretación que el colegiado realizó en la sentencia de las disposiciones del Estatuto de Roma, consideran lo dispuesto en los artículos 11º, 22º, 24º y 29º del mismo”. Los referidos artículos establecen lo siguiente: Artículo 11º: “1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12”. Artículo 22º: “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La defi nición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipifi cación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto”. Artículo 24º: “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modifi carse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia defi nitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”. Artículo 29º: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. 13. Que tal como puede apreciarse todos los artículos citados, salvo el último, toman como punto de referencia temporal la fecha de la comisión del hecho que se considera punible, sea para determinar la competencia de la Corte Penal Internacional (que sólo podrá conocer de los hechos que tengan lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de Roma), sea para determinar el Derecho penal aplicable (el cual no podrá aplicarse retroactivamente, salvo que resulte más favorable al procesado o condenado). Un análisis detenido de los FF. JJ. 55 a 62 de la sentencia, permite advertir que el Tribunal Constitucional ha considerado la esencia de los referidos artículos. En ese sentido, es singularmente clarifi cador el F. J. 56, en cuanto refi ere que “...una cosa es afi rmar que las normas atinentes a la descripción de la conducta típica y la pena imponible sean las vigentes en el momento en que se produce el acto o la omisión penalmente reprochable (a menos que sobrevenga una más favorable), y otra, muy distinta, sostener que este criterio rige necesariamente también para las normas que determinan el tiempo durante el cual dicha conducta es susceptible de persecución penal. El contenido esencial del principio de legalidad penal, se encuentra referido a la conducta típica y a la pena, mas no a la prescripción de la acción penal...”. En otras palabras, no cabe confundir el régimen constitucional e internacional que rige la aplicación de los tipos penales y las penas en el tiempo, con el régimen aplicable a las reglas de prescripción de la acción penal. 14. Que, en defi nitiva, dado que ninguna de las observaciones realizadas por la Procurada justifi can alguna aclaración de los criterios establecidos en la sentencia de autos, la solicitud debe ser declarada improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración formulada. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ URVIOLA HANI 632856-1 Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. Nº 1020, mediante el cual se promueve la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario EXPEDIENTE Nº 00027-2009-PI/TC Expediente Nº 00027-2009-PI/TC Lima GONZALO TUANAMA TUANAMA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de ocho mil trescientos siete ciudadanos, contra el Decreto Legislativo N.º 1020, mediante el cual se promueve la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario, publicado el 10 de junio de 2008 en el diario ofi cial El Peruano. II. ANTECEDENTES A. Demanda Con fecha 17 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1020. Los demandantes aducen que el referido decreto no ha contado con un proceso participativo por parte de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que podrían resultar afectadas. La norma fue legislada y promulgada sin hacerse ninguna consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas, tal como lo exigen el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 6, 15 y 17) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 19, 30 y 32). Señalan que el Poder Ejecutivo, amparado en la delegación de facultades que le hizo el Congreso con motivo de la implementación de la normatividad relacionada a la suscripción del TLC con Estados Unidos, promulgó la norma cuestionada. Precisan que la citada delegación se formalizó mediante la Ley N.º 29157; además alegan que de la interpretación y concordancia de los artículos 2.1. y