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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (28/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441714 interpretativos resultan vinculantes para todos los poderes públicos (artículo VI del Título Preliminar del CPCo.). Es así que el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en el F. J. 77 de la sentencia de autos, al relativizar los límites generados por el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo., coadyuva a una mayor racionalidad intrínseca del sistema, de forma tal que, en el ámbito del proceso de inconstitucionalidad, se aminoran los límites para el ejercicio de una evaluación de la constitucionalidad de las leyes que de todas formas podría verifi carse en los otros procesos constitucionales y con efectos sustancialmente análogos. De otra parte, lejos de generar incertidumbre jurídica, el criterio sostenido por el este Colegiado, al consolidar los márgenes del ejercicio de sus competencias en materia de control constitucional de normas, fortalece la seguridad jurídica, pues le permite, en los procesos de inconstitucionalidad, optimizar su rol de supremo intérprete de la Constitución, integrando y unifi cando interpretaciones que, en caso contrario, podrían permanecer discordantes y antinómicas en el marco de la labor de la justicia ordinaria. Por cierto, es justamente ello lo que acontecía con los criterios existentes en torno a la imprescriptibilidad o no de los crímenes de lesa humanidad, incertidumbre ésta que ha quedado superada como consecuencia de la emisión de la sentencia de autos. 4. Que, de otra parte, la Procuradora sostiene que en la sentencia el Tribunal “dispone en forma expresa: declarar la inconstitucionalidad por conexidad de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, esto no obstante haber señalado en el fundamento jurídico 78 que ‘(...) el Tribunal Constitucional no puede expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998 —conexo al mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097—, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo. (...)’” (el subrayado es del original). Bajo esta premisa solicita aclarar “si se ha declarado la inconstitucionalidad de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, tal como textualmente se señala en la primera parte del resolutivo Nº 2 de la Sentencia, o si se ha aplicado control difuso para inaplicarla”. 5. Que el Tribunal Constitucional aprecia que la búsqueda de una aclaración en este punto sería innecesaria si en lugar de hacerse una referencia parcial al texto del F. J. 78 de la sentencia, se analizara con atención su texto completo. En él se señala lo siguiente: “En consecuencia, aunque el Tribunal Constitucional no pueda expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998 —conexo al mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097—, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo., habiéndose advertido su inconstitucionalidad, y siendo este Colegiado el supremo intérprete de la Constitución, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico”. En otras palabras, i) el cumplimiento del plazo regulado en el artículo 100º del CPCo. impide al Tribunal Constitucional expulsar del ordenamiento una norma conexa a la impugnada; ii) no obstante, ello no impide controlar su constitucionalidad; iii) verifi cada su inconstitucionalidad, en razón de la fuerza vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional, todo poder público está obligado a inaplicarla. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Constitucional, tal como lo ha señalado en el punto resolutivo N.º 2 de la sentencia, en concordancia con lo expuesto en los FF. JJ. 72 a 78, sí ha declarado la inconstitucionalidad del punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, motivo por el cual todo poder público, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, está obligado a inaplicarlo. 6. Que, por otra parte, la Procuradora, siguiendo a la doctrina, refi ere que “la diferencia entre reserva y la declaración interpretativa, es que la declaración interpretativa no va más allá de armonizar el derecho interno con las disposiciones de la convención de quien la hace y en ningún caso podrá excluir o modifi car los efectos jurídicos de las disposiciones de la convención en su aplicación a ese Estado, lo que sí es posible con la reserva”; para luego agregar “que la declaración contenida en el punto 1.1 del artículo Único de la Resolución legislativa N.º 27998, no excluye ni modifi ca los efectos jurídicos de ninguna disposición de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”. Siguiendo tales premisas, solicita al Tribunal aclarar “si la disposición contenida en el el (sic) punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, constituye una ‘Reserva’ a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad o una ‘declaración interpretativa’”. 7. Que en el F. J. 74 de la sentencia, se señala con claridad lo siguiente: “Ahora bien, lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097 constituye, en la práctica, una reserva, tal y como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en vigor para el ordenamiento jurídico peruano desde el 14 de octubre de 2000). En efecto, el referido instrumento señala, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye ‘una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al fi rmar, ratifi car, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modifi car los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado’. De esta forma, tal y como se dispone en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando: a) están prohibidas por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no fi gure la reserva de que se trate; o cuando c) en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fi n del tratado. De un examen de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra nos encontramos que estamos en el caso señalado en el apartado c). La declaración aludida contraviene el objeto y fi n de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra, toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (énfasis agregado). En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes”. Baste una lectura detenida del citado F. J. para apreciar que tampoco en este aspecto es de recibo aclaración de ningún orden. 8. Que, de otro lado, la Procuradora solicita al Tribunal Constitucional aclarar “si la Resolución Legislativa Nº 27998, la misma que ratifi ca la adhesión a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención misma, tienen carácter indisoluble. El pedido se sustenta en el hecho de que se ha declarado la inconstitucionalidad por conexidad de la Resolución Legislativa N.º 27998, sin haberse hecho mención alguna a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, es decir, de manera aislada”. 9. Que es notorio que una cosa es el control de constitucionalidad del contenido de un tratado internacional y otra, muy distinta, el control de constitucionalidad de la Resolución Legislativa que aprueba la adhesión del Estado a dicho tratado. Cuando en la RTC 0018-2009-PI, el Tribunal Constitucional refi ere que la Resolución Legislativa aprobatoria de una adhesión a un tratado internacional y el referido tratado, tienen una relación de tipo indisoluble, lo hace con el objeto de enfatizar que sin aquélla (como condición necesaria aunque no sufi ciente) éste no tiene oportunidad de surtir efectos en el ordenamiento interno. Ello, desde luego, no impide que la Resolución Legislativa pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad que no comprometa la constitucionalidad del contenido del tratado aprobado. Es ello, justamente, lo que ha tenido lugar con el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, cuya manifi esta inconstitucionalidad