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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (28/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de abril de 2011 441716 2.2. de dicha ley, el Poder Ejecutivo no podía excederse de los marcos previstos en el TLC Perú - Estados Unidos, máxime cuando el Congreso que es el titular de la potestad legislativa, fi jó los términos estrictos y razonables del contenido enunciado en la ley de delegación. Asimismo, refi eren que la norma cuestionada viola el artículo 101, inciso 4 de la Constitución Política que establece que existen ciertas materias legislativas indelegables, entre las que se encuentran las leyes orgánicas. A su entender, al imponer este decreto legislativo, un mandato a los Gobiernos Regionales de constituir un fondo y fi deicomisos, está afectando su autonomía política y económica, así como sus competencias, establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. B. Contestación Con fecha 16 de octubre de 2009, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda. Expresa que el Decreto Legislativo N.º 1020 ha sido expedido en ejercicio de las facultades legislativas delegadas mediante la Ley N.º 29157, siendo que su ámbito de regulación se vincula directamente a dos de las materias delegadas: la mejora del marco regulatorio (artículo 2.1.b Ley N.º 29157); y la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria (artículo 2.1.h Ley N.º 29157), con la fi nalidad de mejorar la competitividad económica para aprovechar el Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos (artículo 2.2. Ley N.º 29157). Manifi esta que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) resulta inaplicable en el Perú. Señala que el país tiene una población predominantemente mestiza. Indica que resulta arbitrario considerar a todas las comunidades campesinas y nativas como pueblos indígenas. Alega que no se puede establecer la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020 ni de ninguna norma con rango de ley por no haberse efectuado la consulta previa a los pueblos indígenas, por cuanto éstos no están identifi cados en nuestro país, propiamente, no existe una norma legal que establezca los lineamientos y parámetros para su determinación, ni materias específi cas de consulta, mucho menos existe norma legal que establezca el procedimiento para llevar a cabo dicha consulta. Asimismo, aduce que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.º 1020, no afecta a las comunidades nativas y campesinas, por lo que la pretensión de consulta previa antes de la aprobación de esta norma, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental. Por otra parte, señala que los artículos 7.1 y 11.2.b. del Decreto Legislativo N.º 1020, contienen una disposición exclusivamente de permisión, esto es, no se está ordenando ni se está prohibiendo a los Gobiernos Regionales constituir fi deicomisos a favor de las entidades asociativas agrarias. III. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020. Antes de realizar un análisis material de la norma cuestionada, resulta pertinente examinar los cuestionamientos realizados respecto de la alegada inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020 por vicios de forma (por exceso en la materia regulada). Al respecto, cabe mencionar, en primer término, que el artículo 104 de la Constitución establece que: “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo”. 2. Sobre el particular, cabe señalar que el Congreso de la República actuando de conformidad con el artículo 104 de la Constitución, mediante la Ley N.º 29157 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. 3. La Ley N.º 29157 en su artículo 2, precisa las materias que comprende dicha facultad legislativa. En efecto, este Colegiado observa que en el artículo 2.1.h de la citada norma se hace referencia a la “mejora de la competitividad de la producción agropecuaria”. En ese sentido, este Tribunal considera que el Decreto Legislativo N.º 1020 mediante el cual se promueve la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario es conforme con las materias específi cas delegadas mediante la Ley N.º 29157. 4. Los recurrentes consideran que el Decreto Legislativo N.º 1020 impone a los Gobiernos Regionales un mandato de constituir un fondo y fi deicomisos, afectando de esta manera su autonomía política y económica, así como sus competencias, establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Este Colegiado observa que la norma cuestionada precisa en su artículo 7.1. lo siguiente: “Autorízase a cada Gobierno Regional a constituir fi deicomisos en las entidades del sistema fi nanciero nacional” (subrayado agregado). Asimismo, en su artículo 11.2 se señala: “El Fondo es un patrimonio administrado en fi deicomiso por el Banco agropecuario – AGROBANCO que está constituido por: (...) b) Los aportes que podrán realizar los Gobiernos Regionales” (subrayado agregado). 5. De lo expuesto en el párrafo precedente se infi ere que las mencionadas normas no imponen un mandato a los Gobiernos Regionales, sino que permiten su participación, concretizando de esta manera lo previsto en el artículo 192 de la Constitución, que refi ere: “Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: (...) 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura (...) agroindustria”. Cabe advertir que tal participación debe llevarse a cabo siempre y cuando sea decidida por el Gobierno Regional en ejercicio de su autonomía política, económica y administrativa, que la Carta Magna garantiza en su artículo 191. 6. Por otra parte, de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, se aprecia que los actores sostienen que el Decreto Legislativo N.º 1020 es inconstitucional porque fue legislado y promulgado sin hacerse ninguna consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT. 7. En relación al Convenio 169 de la OIT, este Tribunal en jurisprudencia anterior ha precisado que tal Convenio forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, siendo obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales (STC N.º 3343- 2007 PA/TC y STC N.º 00022-2009-PI/TC). Asimismo, este Colegiado ha señalado que los “tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional” (STC N.º 00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/ TC, fundamento 26). Por consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes. 8. Sobre el particular, el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que al aplicarse las disposiciones del mencionado Convenio, los gobiernos deberán: “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (subrayado agregado). Entonces, el mencionado artículo obliga a consultar a los pueblos indígenas al preverse medidas legislativas o administrativas que les afecte directamente. 9. En ese sentido, este Tribunal debe determinar si es que las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1020 son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. Si se determina tal afectación sería exigible el derecho a la consulta, con lo que la norma tendría que ser declarada inconstitucional, de lo contrario, si es que se determina que la norma no implica tal afectación, entonces la demanda será declarada infundada. 10. La norma cuestionada establece el marco normativo para promover la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario. Así, el Decreto Legislativo N.º 1020 establece los requisitos para la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias (artículo 3), organizaciones de productores agrarios que únicamente gozarán de capacidad jurídica para actuar como personas jurídicas cuando se trate de la celebración de contratos de fi nanciamiento o de garantía de dichos fi nanciamientos, bajo cualquier modalidad, con cualquier empresa del sistema fi nanciero nacional o persona jurídica