Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2011 (28/04/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de MORDAZA de 2011

2.2. de dicha ley, el Poder Ejecutivo no podia excederse de los MORDAZA previstos en el TLC Peru - Estados Unidos, MORDAZA cuando el Congreso que es el titular de la potestad legislativa, fijo los terminos estrictos y razonables del contenido enunciado en la ley de delegacion. Asimismo, refieren que la MORDAZA cuestionada MORDAZA el articulo 101, inciso 4 de la Constitucion Politica que establece que existen ciertas materias legislativas indelegables, entre las que se encuentran las leyes organicas. A su entender, al imponer este decreto legislativo, un mandato a los Gobiernos Regionales de constituir un fondo y fideicomisos, esta afectando su autonomia politica y economica, asi como sus competencias, establecidas en la Ley Organica de Gobiernos Regionales. B. Contestacion Con fecha 16 de octubre de 2009, el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda. Expresa que el Decreto Legislativo N.º 1020 ha sido expedido en ejercicio de las facultades legislativas delegadas mediante la Ley N.º 29157, siendo que su ambito de regulacion se vincula directamente a dos de las materias delegadas: la mejora del MORDAZA regulatorio (articulo 2.1.b Ley N.º 29157); y la mejora de la competitividad de la produccion agropecuaria (articulo 2.1.h Ley N.º 29157), con la finalidad de mejorar la competitividad economica para aprovechar el Acuerdo de Promocion Comercial PeruEstados Unidos (articulo 2.2. Ley N.º 29157). Manifiesta que el Convenio 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo (en adelante OIT) resulta inaplicable en el Peru. Senala que el MORDAZA tiene una poblacion predominantemente mestiza. Indica que resulta arbitrario considerar a todas las comunidades campesinas y nativas como pueblos indigenas. Alega que no se puede establecer la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020 ni de ninguna MORDAZA con rango de ley por no haberse efectuado la consulta previa a los pueblos indigenas, por cuanto estos no estan identificados en nuestro MORDAZA, propiamente, no existe una MORDAZA legal que establezca los lineamientos y parametros para su determinacion, ni materias especificas de consulta, mucho menos existe MORDAZA legal que establezca el procedimiento para llevar a cabo dicha consulta. Asimismo, aduce que el ambito de aplicacion del Decreto Legislativo N.º 1020, no afecta a las comunidades nativas y campesinas, por lo que la pretension de consulta previa MORDAZA de la aprobacion de esta MORDAZA, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental. Por otra parte, senala que los articulos 7.1 y 11.2.b. del Decreto Legislativo N.º 1020, contienen una disposicion exclusivamente de permision, esto es, no se esta ordenando ni se esta prohibiendo a los Gobiernos Regionales constituir fideicomisos a favor de las entidades asociativas agrarias. III. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso, se solicita la declaracion de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020. MORDAZA de realizar un analisis material de la MORDAZA cuestionada, resulta pertinente examinar los cuestionamientos realizados respecto de la alegada inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020 por vicios de forma (por exceso en la materia regulada). Al respecto, cabe mencionar, en primer termino, que el articulo 104 de la Constitucion establece que: "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especifica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comision Permanente. Los decretos legislativos estan sometidos, en cuanto a su promulgacion, publicacion, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la Republica da cuenta al Congreso o a la Comision Permanente de cada decreto legislativo". 2. Sobre el particular, cabe senalar que el Congreso de la Republica actuando de conformidad con el articulo 104 de la Constitucion, mediante la Ley N.º 29157 delego al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru - Estados Unidos y el apoyo a la competitividad economica para su aprovechamiento. 3. La Ley N.º 29157 en su articulo 2, precisa las materias que comprende dicha facultad legislativa. En efecto, este Colegiado observa que en el articulo 2.1.h de la citada MORDAZA se hace referencia a la "mejora de la

competitividad de la produccion agropecuaria". En ese sentido, este Tribunal considera que el Decreto Legislativo N.º 1020 mediante el cual se promueve la organizacion de los productores agrarios y la consolidacion de la propiedad rural para el credito agrario es conforme con las materias especificas delegadas mediante la Ley N.º 29157. 4. Los recurrentes consideran que el Decreto Legislativo N.º 1020 impone a los Gobiernos Regionales un mandato de constituir un fondo y fideicomisos, afectando de esta manera su autonomia politica y economica, asi como sus competencias, establecidas en la Ley Organica de Gobiernos Regionales. Este Colegiado observa que la MORDAZA cuestionada precisa en su articulo 7.1. lo siguiente: "Autorizase a cada Gobierno Regional a constituir fideicomisos en las entidades del sistema financiero nacional" (subrayado agregado). Asimismo, en su articulo 11.2 se senala: "El Fondo es un patrimonio administrado en fideicomiso por el Banco agropecuario ­ AGROBANCO que esta constituido por: (...) b) Los aportes que podran realizar los Gobiernos Regionales" (subrayado agregado). 5. De lo expuesto en el parrafo precedente se infiere que las mencionadas normas no imponen un mandato a los Gobiernos Regionales, sino que permiten su participacion, concretizando de esta manera lo previsto en el articulo 192 de la Constitucion, que refiere: "Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economia regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios publicos de su responsabilidad, en MORDAZA con las politicas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: (...) 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura (...) agroindustria". Cabe advertir que tal participacion debe llevarse a cabo siempre y cuando sea decidida por el Gobierno Regional en ejercicio de su autonomia politica, economica y administrativa, que la Carta Magna garantiza en su articulo 191. 6. Por otra parte, de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, se aprecia que los actores sostienen que el Decreto Legislativo N.º 1020 es inconstitucional porque fue legislado y promulgado sin hacerse ninguna consulta previa, libre e informada a los pueblos indigenas, tal como lo exige el Convenio 169 de la OIT. 7. En relacion al Convenio 169 de la OIT, este Tribunal en jurisprudencia anterior ha precisado que tal Convenio forma parte de nuestro ordenamiento juridico, siendo obligatoria su aplicacion por todas las entidades estatales (STC N.º 3343- 2007 PA/TC y STC N.º 00022-2009-PI/TC). Asimismo, este Colegiado ha senalado que los "tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, ademas, detentan rango constitucional" (STC N.º 00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/ TC, fundamento 26). Por consiguiente, en virtud del articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las clausulas constitucionales sobre pueblos indigenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantias institucionales de los pueblos indigenas y sus integrantes. 8. Sobre el particular, el articulo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que al aplicarse las disposiciones del mencionado Convenio, los gobiernos deberan: "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a traves de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente" (subrayado agregado). Entonces, el mencionado articulo obliga a consultar a los pueblos indigenas al preverse medidas legislativas o administrativas que les afecte directamente. 9. En ese sentido, este Tribunal debe determinar si es que las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1020 son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indigenas. Si se determina tal afectacion seria exigible el derecho a la consulta, con lo que la MORDAZA tendria que ser declarada inconstitucional, de lo contrario, si es que se determina que la MORDAZA no implica tal afectacion, entonces la demanda sera declarada infundada. 10. La MORDAZA cuestionada establece el MORDAZA normativo para promover la organizacion de los productores agrarios y la consolidacion de la propiedad rural para el credito agrario. Asi, el Decreto Legislativo N.º 1020 establece los requisitos para la conformacion de las Entidades Asociativas Agrarias (articulo 3), organizaciones de productores agrarios que unicamente gozaran de capacidad juridica para actuar como personas juridicas cuando se trate de la celebracion de contratos de financiamiento o de garantia de dichos financiamientos, bajo cualquier modalidad, con cualquier empresa del sistema financiero nacional o persona juridica

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