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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de agosto de 2011 448511 tienen sobre la tierra, sirven de base para la confi guración y sustento del derecho a la consulta previa. Es preciso aclarar que dicha autodeterminación se encuentra dentro de un marco constitucional que la delimita. Así, no debe comprenderse como un derecho que autoriza la creación de zonas exentas a la regulación legal por parte del Estado, o como un territorio de control judicial. La autodeterminación tampoco puede ser confundida “... con pretensiones autárquicas, separatistas o antisistémicas, puesto que deben considerarse juntamente el principio de unidad de gobierno e integridad territorial del Estado” (STC Nº 03343-2007-PA/TC, fundamento 32). Asimismo en la STC Nº 0022-2009-PI/TC, conocido como el caso Tuanama I, no solo se reafi rmó lo expresado en su jurisprudencia por el Tribunal, sino que estableció una serie de características y principios que confi guran el proceso de consulta, entre los que se encuentran: a) la buena fe, b) la fl exibilidad, c) el objetivo de alcanzar un acuerdo, d) la transparencia, y e) la implementación previa del proceso de consulta (fundamentos 26-36). De igual forma se delimita el contenido del derecho de consulta explicitando de un lado i) el acceso a la consulta, ii) el respeto de las características esenciales del proceso de consulta, y iii) la garantía del cumplimiento de los acuerdos arribados en la consulta. No forma parte del contenido de este derecho el veto a la medida legislativa o administrativa o la negativa de los pueblos indígenas a realizar la consulta (fundamentos 37-40). 3. En tal sentido encontramos que este Colegiado ya ha expresado su posición respecto del derecho de consulta, razón por la que consideramos que es reiterativo volver a expresar tales fundamentos, esencialmente cuando –caso presente– la decisión es desestimatoria (improcedencia). Por ende entendemos como impertinente expresar nuevamente los alcances del derecho de consulta, no obstante que la sentencia refi ere algunas determinaciones o precisiones del Decreto Legislativo Nº 994, puesto que todo esto ha sido ya tratado en la jurisprudencia de este Colegiado. 4. Por lo expuesto estamos de acuerdo con la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad propuesta en atención a que el Decreto Legislativo Nº 994 no contiene directa ni indirectamente una regulación que afecte a la propiedad comunal de los pueblos indígenas, pero consideramos que lo expresado por el Colegiado respecto del derecho de consulta así como de la vinculatoriedad de los instrumentos internacionales respecto a dicho derecho con el Estado Peruano debe consignarse dentro de la fundamentación de la sentencia sin mayor mención en la parte resolutiva. Por lo expuesto consideramos que la demanda de inconstitucionalidad propuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE. Sres. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN 677634-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO Aprueban modificación del Reglamento para el Desarrollo de Audiencias Públicas Regionales del Gobierno Regional ORDENANZA REGIONAL Nº 020-2011-GRA/CR Ayacucho, 2 de agosto de 2011 EL CONSEJO REGIONAL DE AYACUCHO POR CUANTO: El Consejo Regional de Ayacucho en Sesión Extraordinaria de fecha 02 de agosto de 2011, trato el tema relacionado a la modifi cación del Reglamento para el Desarrollo de las Audiencias Públicas Regionales del Gobierno Regional de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Regional Nº 022-2008-GRA/CR; y CONSIDERANDO: Que, mediante Ofi cio Nº 554- 2011-GRA/PRES, el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho remite al Consejo Regional el Proyecto de Ordenanza Regional para la aprobación del Reglamento para el Desarrollo de Audiencias Públicas del Gobierno Regional, iniciativa que se encuentra acompañada por la exposición de motivos, el Informe Nº 001-2011-GRA/PRES-GG y la Opinión Legal de la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ayacucho, con el Dictamen emitido por la Comisión de Planeamiento, Presupuesto, Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Institucional del Consejo Regional y con la opinión procedente fue sometido al Pleno del Consejo Regional; Que, las Audiencias Públicas son un mecanismo de participación ciudadana y transparente de la Gestión Pública Regional, orientada bajo la Gestión Pública por resultados, sometida a una evaluación de desempeño; mediante ella, las autoridades fortalecen el vinculo de representación que se genera en toda elección democrática y constituye a la vez, una modalidad por la cual los ciudadanos ejercen su derecho de participar en el control, seguimiento y evaluación de la gestión pública; Que, acorde a lo establecido por el numeral 3) del Artículo 8º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Principios Rectores de las Políticas y la Gestión Regional, establece que la administración Pública Regional está orientado bajo un sistema moderno de gestión y sometida a una evaluación de desempeño, donde incorporan a sus programas de acción mecanismos concretos para la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre los avances, logros, difi cultades y perspectivas de su gestión, siendo las Audiencias Públicas uno de los mecanismos; Que, el Artículo 24º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece que el Gobierno Regional realizará como mínimo dos Audiencias Públicas Regionales al año, una en la capital de la Región y otra en una provincia, en las que dará cuenta de los logros y avances alcanzados durante el periodo; Que, mediante Ordenanza Regional Nº 022-2008- GRAICR de fecha 28 de Agosto de 2008, se aprobó el Reglamento para el Desarrollo de Audiencias Públicas Regionales del Gobierno Regional de Ayacucho, la cual deviene con imprecisiones y vacíos respecto al procedimiento a seguir un adecuado desarrollo de las Audiencias Públicas; en tal sentido los alcances del Proyecto se halla mejor redactada y actualizada, lo cual será de vital importancia para la realización de las Audiencias Públicas Regionales que se llevarán a cabo bajo parámetros bien establecidos de transparencia y participación ciudadana, teniendo en cuenta que el Reglamento a aprobarse es una norma específi ca de carácter regional; Que, el literal a) del Artículo 15º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que es atribución del Consejo Regional, aprobar, modifi car, o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional; Por lo que, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27580, Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modifi catoria Ley Nº 27902, Ley Nº 28013, Ley Nº 28961, Ley Nº 28968, Ley Nº 29053, Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Consejo Regional con el voto unánime de sus miembros y la dispensa de la lectura y aprobación del Acta, aprobó la siguiente: ORDENANZA REGIONAL Articulo Primero.- APROBAR, la modifi cación del Reglamento para el Desarrollo de Audiencias Públicas Regionales del Gobierno Regional de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Regional Nº 022-2008-GRA/CR, de fecha 28 de agosto de 2008, conforme se detalla: Artículo 11º, artículo 12º, artículo 13º, artículo 15º, artículo 19º y Disposiciones Complementarias y Final; Reglamento que consta de siete (07) Títulos, 24 artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias y Final que en calidad de Anexo se adjunta a la presente Ordenanza Regional.