Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2011 (17/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2011

reconocer, tal y como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte Interamericana, Corte o Corte IDH) lo ha reconocido en diversos casos que involucraban a comunidades indigenas. La citada delegacion se formalizo mediante la Ley Nº 29157. De la interpretacion y concordancia de los articulos 2.1. y 2.2. de dicha ley, se tiene que el Poder Ejecutivo no podia excederse a los MORDAZA previstos en el TLC Peru - Estados Unidos, MORDAZA cuando el Congreso que es el titular de la potestad legislativa, fijo los terminos estrictos y razonables del contenido enunciado en la ley de delegacion. B. Contestacion de la demanda Con fecha 16 de octubre de 2009 el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda, solicitando que la misma se declare infundada, por las siguientes razones: El Decreto Legislativo Nº 994 ha sido expedido en ejercicio de las facultades legislativas delegadas por el Parlamento mediante la Ley Nº 29157, siendo que su ambito de regulacion se vincula directamente a dos de las materias delegadas: la mejora del MORDAZA regulatorio (articulo 2.1.b Ley Nº 29157), y la mejora de la competitividad de la produccion agropecuaria (articulo 2.1.h Ley Nº 29157), con la finalidad de mejorar la competitividad economica para aprovechar el Acuerdo de Promocion Comercial Peru-Estados Unidos (articulo 2.2. Ley Nº 29157). Respecto a la alegada contravencion de la DNUDPI, precisa que dicha declaracion no ha sido ratificada por el Estado Peruano, por lo que carece de efectos vinculantes. El Convenio 169 de la OIT es inaplicable en el Peru, que tiene una poblacion predominantemente mestiza; gran parte de las comunidades campesinas que en su origen fueron ancestrales, indigenas, con el desarrollo de la civilizacion ahora son mestizas. Resulta arbitrario considerar a todas las comunidades campesinas y nativas como pueblos indigenas. A su juicio lo pertinente y necesario para adaptar el Convenio 169 a nuestro MORDAZA, es dictar una ley en la que se precise bajo que requisitos, condiciones, caracteristicas, etc., deberia considerarse a determinadas comunidades o colectividades sociales, como pueblos indigenas. No se puede establecer la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 994 ni de ninguna MORDAZA legal con rango de ley por no haberse efectuado la consulta previa a los pueblos indigenas, por cuanto estos no estan identificados en nuestro MORDAZA por una MORDAZA legal que establezca los lineamientos y parametros para su determinacion, ni las materias especificas a consultar y mucho menos existe una MORDAZA legal que establezca el procedimiento para llevarla a cabo. En el caso que el Tribunal Constitucional estime la aplicacion del Convenio 169 de la OIT, precisa que el derecho de la comunidad MORDAZA o campesina de ser consultada previamente, y la correspondiente obligacion estatal de consultar, solo surge respecto de asuntos que les afecte directamente. Al respecto, estima que es inexistente la afectacion, pues el Estado no va a utilizar areas que no MORDAZA de su libre disponibilidad, precisamente por estar ocupadas, y principalmente porque tecnicamente la irrigacion se hace sobre tierras aridas donde el inversionista debe invertir precisamente para obtener el recurso hidrico extrayendo agua subterranea o trayendola de las MORDAZA naturales superficiales, lo cual es realizable en la costa y parcialmente en la MORDAZA, pero de ninguna manera en la MORDAZA, porque en esta region natural lo que abunda es el agua. El MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 994 es el respeto a la propiedad debidamente formalizada, esto es, contar con el titulo de propiedad y la inscripcion en el registro, condicionamiento que alcanza a la propiedad comunal. III. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 994, mediante el cual se promueve la inversion privada en proyectos de irrigacion para la ampliacion de la frontera agricola. §2. Delegacion de facultades legislativas y Decreto Legislativo 994 2. El primer cuestionamiento contra el Decreto Legislativo 994 es que este se habria expedido excediendo las facultades delegadas. Al respecto este Tribunal observa

que mediante la Ley Nº 29157, el Congreso de la Republica delego al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementacion del Acuerdo de Promocion Comercial Peru - Estados Unidos y el apoyo a la competitividad economica para su aprovechamiento. 3. El articulo 2 de dicha Ley Nº 29157 precisa las materias que comprende dicha delegacion de facultades legislativas. Sus articulos 2.1.b y 2.1.h, especifican que entre las materias delegadas, se encuentra la mejora del MORDAZA regulatorio y de la competitividad de la produccion agropecuaria, respectivamente. El Tribunal observa que el Decreto Legislativo Nº 994 regula el regimen especial para promover la inversion privada en proyectos de irrigacion de tierras eriazas con aptitud MORDAZA, por lo que considera que este se ha dictado con sujecion a las materias especificas que se delegaron mediante la Ley Nº 29157, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse. §3. Tribunal Constitucional y el derecho a la consulta de los pueblos indigenas 4. En la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, especialmente en casos motivados por la conflictividad social generada a partir del ano 2009, se ha buscado afianzar el valor constitucional del derecho a la consulta de los pueblos indigenas, lo cual atraviesa por afirmar el conjunto de garantias que exige su condicion de derecho fundamental especifico, derivado de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional, como el Convenio 169 de la OIT [STC 6316-2008-PA/TC y STC 5427-2009-PC/TC]. Este rol de concretizacion le correspondio asumir a este Colegiado frente a la omision legislativa de desarrollo, que ha posibilitado institucionalizar el debate sobre la problematica indigena en desmedro de posturas antisistemicas. 5. En ese sentido, como todo derecho constitucional, el derecho a la consulta tiene un ambito protegido. Este se encuentra constituido por una serie de posiciones iusfundamentales, entre las cuales el Tribunal Constitucional ha identificado [STC 0022-2009-PI/TC, Fund. Jur. Nº 37]: (a) el derecho colectivo a ser consultados ante medidas estatales que afecten directamente sus derechos e intereses grupales. En particular, los que esten vinculados con su existencia fisica, identidad cultural, calidad de MORDAZA o desarrollo colectivo; (b) el derecho a que la consulta se realice de manera previa y bajo la observancia de los principios de buena fe, flexibilidad, transparencia, respeto e interculturalidad; y (c) el derecho a que se cumplan los acuerdos arribados en el MORDAZA de consulta, encontrandose excluido de este programa normativo del derecho a la consulta lo que coloquialmente se ha venido en denominar "derecho al veto". 6. El derecho a la consulta no es un derecho individual. Es un derecho colectivo que se reconoce a los pueblos especificados en el articulo 1.1 del Convenio 169 de la OIT. Por ello requiere de procedimientos apropiados a traves de las instituciones representativas de los pueblos indigenas, siendo constitucionalmente obligatorio cada vez que el Estado prevea medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. En abstracto no corresponde determinar cuando una medida "afecta" directamente los derechos colectivos de los pueblos indigenas. Aun asi no es dificil entender que en MORDAZA se encuentran comprendidas cualesquiera medidas estatales (administrativas o legislativas) cuyo efecto sea el menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente o provocar una alteracion directa en los derechos e intereses colectivos de los pueblos indigenas. En ese sentido, es posible distinguir cuando menos tres modos que estas pueden revestir: (a) medidas dirigidas a regular aspectos que conciernen en forma exclusiva a los pueblos indigenas; (b) normas de alcance general que podrian implicar una afectacion "indirecta" a los pueblos indigenas; y, (c) medidas especificas relacionadas con pueblos indigenas dentro de normas de alcance general [STC 0022-2009-PI/TC, Fund. Jur. Nº 21]. Determinaciones que corresponderan ser realizadas en los procesos constitucionales que la jurisdiccion constitucional preve, ya sea a traves del control abstracto de inconstitucionalidad de una MORDAZA, o del control concreto del MORDAZA que otorga la tutela reparadora en los supuestos de vulneracion del derecho de consulta. 7. Respecto a la exigibilidad del derecho a la consulta se encuentra vinculada a la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento juridico del Convenio 169 de la OIT, esto es, el 2 de febrero de 1995. Tal regla no ha sido desconocida por nuestra jurisprudencia. No podria haberlo hecho pues la

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