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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (17/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de agosto de 2011 448507 Precisan la Resolución SBS Nº 3147- 2008, en lo relativo a ubicación de oficinas de Mapfre Perú y Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros RESOLUCIÓN SBS N° 8916-2011 Lima, 09 de agosto de 2011 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS (a.i) VISTA: La Resolución SBS N° 3147-2008 de fecha 9 de julio de 2008, por la cual se autorizó a MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la conversión de una (1) ofi cina en Agencia, bajo la modalidad de local compartido con Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros, ubicada en Av. Armendáriz N° 339, Distrito de Mirafl ores, Provincia de Lima, Departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS N° 1947-2007 del 28 de diciembre de 2007, esta Superintendencia autorizó la fusión de Latina Seguros y Reaseguros con Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, mediante la absorción de esta última por la primera; asumiendo la empresa absorbente, a título universal, el bloque del patrimonio y los demás derechos y obligaciones de la empresa absorbida, la cual se extinguió. Asimismo, mediante la referida resolución se autorizó el cambio de denominación social de Latina Seguros y Reaseguros por la de “Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.” (en adelante Mapfre Perú); Que, conforme fl uye del expediente de reorganización societaria de Mapfre Perú, desde el inicio de sus operaciones, la Ofi cina Principal fue establecida en la Av. 28 de Julio N° 873 Mirafl ores, la que hasta la fecha mantiene dicha calidad; Que, como consecuencia de lo anterior, la que fuera la Ofi cina Principal de la empresa Latina Seguros y Reaseguros sito en Av. Armendáriz N° 339, Distrito de Mirafl ores, Provincia de Lima, dejó de operar como tal para ser establecida como agencia, bajo la modalidad de local compartido con Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros, a través de la Resolución SBS N° 3147-2008 del 9 de julio de 2008; Que, sin embargo, la Resolución SBS N° 3147-2008 no señaló expresamente que el establecimiento de la agencia en la Av. Armendáriz N° 339 Mirafl ores, obedeció al hecho que Mapfre Perú operaba su Ofi cina Principal en la Av. 28 de Julio N° 873 Mirafl ores, acorde con los resultados de la reorganización societaria, aspecto que es necesario aclarar; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, corresponde aclarar la situación señalada en el considerando anterior y precisar la Resolución SBS N° 3147-2008, en el sentido que la Ofi cina Principal de Mapfre Perú desde el inicio de sus funciones fue establecida en la Av. 28 de Julio N° 873, Mirafl ores, quedando el local sito en la Av. Armendáriz N° 339, Mirafl ores como agencia; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión del Sistema de Seguros “B”, mediante Informe N° 116-2011-DSSSB; y En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modifi catorias; en lo dispuesto por la Ley N° 27444; y, en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS N° 1096-2005 del 25 de julio de 2005 y por Resolución SBS N° 8685-2011 del 26 de julio de 2011; RESUELVE: Artículo Único.- Precisar la Resolución SBS N° 3147- 2008, en el sentido que la Ofi cina Principal de Mapfre Perú se encuentra ubicada en la Av. 28 de Julio N° 873, Mirafl ores, mientras que la agencia compartida con Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros, en la Av. Armendáriz N° 339, Mirafl ores. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO FRENCH YRIGOYEN Superintendente Adjunto de Seguros (a.i) 677619-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el D. Leg. Nº 994 EXPEDIENTE Nº 00024-2009-PI LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CIUDADANOS SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Del 26 de julio de 2011 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD 6,226 ciudadanos contra el Poder Ejecutivo Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 6226 ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 994 Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agrega. I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de seis mil doscientos veintiséis ciudadanos, contra el Decreto Legislativo Nº 994. II. ANTECEDENTES A. Demanda Con fecha 17 de julio de 2009 se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 994, mediante el cual se promueve la inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola, publicado el 13 de marzo de 2008 en el diario ofi cial El Peruano. Se sustentan las objeciones de inconstitucionalidad en lo siguiente: La norma cuestionada fue expedida sin realizarse ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo exigen el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI). Por tanto se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 118, inciso 1, de la Constitución Política que declara como obligación del Presidente de la República el cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. El referido decreto promociona proyectos de irrigación en las tierras eriazas, con excepción de aquellas que tengan títulos de propiedad privada o comunal. De este modo, se desprotege a las comunidades que no cuenten con títulos de propiedad, las que aún con antecedentes de posesión ancestrales en dichas tierras, pueden ser desplazadas por los citados proyectos de irrigación que se promueven al amparo de la norma cuestionada. Manifi esta que la sola posesión histórica de las comunidades de dichos espacios territoriales, les otorga propiedad que el Estado debe