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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (17/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de agosto de 2011 448500 incentivos que desde el Estado se conceden a internos(as) para facilitar su readaptación social. Tal como señala el artículo 165° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, “…son estímulos que se otorgan a los internos como parte del tratamiento progresivo aplicado por nuestra legislación, responden a las exigencias de individualización de la pena, y a la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social”, sin perjuicio de valorar obvios componentes preventivo generales asociados a la entidad y naturaleza del injusto perpetrado. Segundo.– Que, en este sentido, como ha venido sosteniendo reiteradamente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, la institución de los benefi cios penitenciarios no se concibe como derechos del penado, cuyo reconocimiento debiera ser obligatorio. Más bien importa el ejercicio de potestades discrecionales, regladas jurídicamente y entendidas como garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuya fi nalidad es el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, las cuales no implican, en caso alguno, un otorgamiento automático, independientemente de que se hubiese cumplido los presupuestos formales legalmente establecidos. El Juez o Jueza, a fi nal de cuentas, ha de tener la razonable certeza de una positiva evolución del penado en el proceso de reinserción. Tercero.– Que la actuación del Juez en este incidente de ejecución penal resulta fundamental como consecuencia del principio de control judicial de la ejecución de lo juzgado, reconocido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal. Su función primordial consiste no sólo en verifi car el cumplimiento escrupuloso de los presupuestos formales que determinan la admisibilidad y, en su caso, la procedencia en sede jurisdiccional del propio incidente de benefi cios penitenciarios. El Juez también, y con mayor rigor jurídico, desde la perspectiva de la fundabilidad del benefi cio penitenciario solicitado, debe examinar, en primer lugar, la “naturaleza del delito cometido”; en rigor, la gravedad objetiva y la trascendencia social del hecho punible. En segundo término, la “personalidad del agente”, esto es, sus características individuales, en atención al delito cometido; su nivel de inserción en el mundo criminal, y los valores que lo rigen; su conducta en el Establecimiento Penitenciario; y, su actitud ante el delito perpetrado y la víctima, incluyendo las acciones realizadas para reparar el daño generado –en sus diversos planos, no sólo material o económico– según la perspectiva más relevante en atención a las circunstancias específi cas de su situación personal. Por último, es imperativo apreciar en sus adecuados alcances la “peligrosidad del agente” –predisposición al delito, ingresos carcelarios, condenas dictadas, actividades previas a su ingreso al Establecimiento Penitenciario, vida laboral y familiar, domicilio, etcétera–, así como –desde la perspectiva del Código Penal– la reincidencia y/o habitualidad. El órgano jurisdiccional ha de tener presente que la concurrencia de alguna de estas circunstancias negativas, entre otras de nivel o jerarquía similar, excluye toda posibilidad de concesión del benefi cio penitenciario. Cuarto.– Que, por otro lado, si bien es presupuesto para el juicio de admisibilidad y procedencia en su caso que el cuaderno de benefi cio penitenciario se forme con el “… Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario” [artículos 49° y 54° del Código de Ejecución Penal], éste ha de ser, por su obvio carácter documental–pericial, razonado y razonable, explicando convincentemente sus conclusiones. Pero, además, tal Informe no sólo no es vinculante para el juez de la ejecución, quien muy bien, en ejercicio de sus implícitas potestades jurisdiccionales, de ofi cio y en aras de la garantía genérica de tutela jurisdiccional y del valor justicia material, puede ordenar se amplíe o complete. Asimismo, puede disponer, con el carácter de mejor resolver: la realización de una pericia; la elaboración de los informes necesarios por las autoridades o personas jurídicas, siempre que fueren pertinentes al caso; o la actuación de las diligencias que resulten indispensables para la justa decisión del benefi cio penitenciario solicitado. Quinto.– Que, sin perjuicio de que mediante una norma con rango de ley se regule convenientemente, tomando en cuenta la realidad del país y el estado de los Establecimientos Penales, la institución de los benefi cios penitenciarios, es imperativo que en sede judicial se establezca una racional, adecuada y unifi cada comprensión de los mismos. Es lamentable constatar que, debido a algunas erróneas comprensiones actualmente utilizadas por ciertos jueces y juezas, muchos peligrosos delincuentes han obtenido libertad anticipada sin haberse garantizado su readaptación social, con lo que se propicia un clima de inseguridad ciudadana, la consiguiente generación de nuevos delitos y la pérdida de la credibilidad de nuestra población en el Poder Judicial. Por estos fundamentos, el Presidente del Poder Judicial, de conformidad con las atribuciones que le concede el artículo 73° y 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por la Ley N° 27465. RESUELVE: Artículo 1º.– Precisar que, como la naturaleza jurídica de los benefi cios penitenciarios de semi–libertad y liberación condicional es la de un estímulo o incentivo y no la de un derecho, el cumplimiento de los presupuestos formales previstos en los artículos 49° y 54°, respectivamente, del Código de Ejecución Penal no asegura su otorgamiento. Artículo 2º.– Establecer que la concesión de uno de estos benefi cios constituye una actividad discrecional del Juez o Jueza –aunque jurídicamente vinculada–, quien solamente puede otorgarlos si se cumplen las presupuestos materiales puntualizados en el fundamento jurídico tercero (artículos 50°, segundo párrafo, y 55°, última frase del primer párrafo, del Código de Ejecución Penal), siempre que permitan razonablemente una prognosis positiva de readaptación social del interno (a). El órgano jurisdiccional ha de justifi car, mediante la motivación pertinente, con absoluta claridad y rigor jurídico, la estimación o desestimación del benefi cio penitenciario solicitado. Artículo 3º.– Instar a los Jueces y Juezas que están constitucionalmente autorizados a examinar críticamente el Informe sobre el grado de readaptación del Interno que acompaña la Administración Penitencia, el cual no es vinculante. En tal virtud, pueden ordenar, dentro de plazos breves, se amplíe y complete el referido Informe, así como disponer la realización de una pericia, la elaboración de informes por las autoridades o personas jurídicas o la actuación de las diligencias que resulten indispensables para la justa decisión del benefi cio penitenciario solicitado. Artículo 4º.– Transcribir la presente Resolución–Circular a todas las Cortes Superiores de Justicia del Perú, la Ofi cina de Control de la Magistratura, la Fiscalía de la Nación, el Ministerio de Justicia, la Jefatura de Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y la Gerencia General del Poder Judicial. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CESAR SAN MARTIN CASTRO Presidente del Poder Judicial 678149-1 Circular sobre la debida cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 298-2011-P-PJ Lima, 12 de agosto de 2011 VISTOS: La comunicación cursada a la Presidencia del Poder Judicial por el Director de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú sobre el particular, y el Informe N° 549- 2011-GA-P/PJ, del Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, acerca de los problemas que se presentan para la debida anulación y/o cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática, según lo establecido en el artículo 69° del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635. CONSIDERANDO: Primero.- Que la rehabilitación automática regulada en el artículo 69° del Código Penal ocurre cuando el imputado: “…ha cumplido la pena o medida de seguridad