Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2011 (17/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2011

desarrollan sus conocimientos, practicas de sustento, creencias, formas de MORDAZA tradicionales que transmiten de generacion en generacion. El Tribunal valora la relacion especial de los pueblos indigenas con sus tierras y pone de relieve la acentuada interrelacion del derecho a la propiedad comunal con otros derechos, tales como la MORDAZA, integridad, identidad cultural, MORDAZA de religion. 19. Por ello, en MORDAZA con el articulo 13 del Convenio Nº 169 de la OIT, al aplicar las disposiciones del referido convenio, el Estado debera respetar la importancia especial que para los pueblos reviste su relacion con las tierras o territorios. Esta relacion especial tambien ha sido resaltada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ademas ha destacado que la proteccion de la propiedad comunal permite preservar el legado cultural de los pueblos indigenas y, de este modo, transmitirlo a las generaciones futuras [Cfr. Caso Comunidad Indigena Xakmok Kasek Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 214, parr. 86]. La referida relacion importa la existencia de diversas dimensiones y responsabilidades, donde debe resaltarse la dimension colectiva y el aspecto intergeneracional, el cual es imprescindible para preservar la identidad y propio desarrollo de estos pueblos. 20. Desde luego, el caracter especial y, al mismo tiempo, relacional del derecho a la propiedad comunal, acarrea determinadas consecuencias. En ese sentido, como ha indicado la Corte Interamericana, la posesion tradicional resulta equivalente al titulo de pleno dominio otorgado por el Estado, por lo que los indigenas tienen el derecho a exigir el reconocimiento oficial de su propiedad y su registro. [Cfr. Caso Comunidad Indigena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No 146, parr. 128]. 21. Pues bien, en el caso del Decreto Legislativo 994, los recurrentes han alegado que su expedicion afecta a los pueblos indigenas al desproteger a aquellos que no tienen titulos de propiedad, desconociendo su posesion ancestral y fomentando su eventual desplazamiento para implementar los proyectos de irrigacion que se promueven con el Decreto Legislativo 994 cuestionado. 22. Sobre el particular el Tribunal toma nota de que el articulo 6º del Convenio 169 de la OIT dispone que al aplicarse sus disposiciones, los Estados partes deberan "consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a traves de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente" (subrayado agregado). 23. En el caso del Decreto Legislativo 994 el Tribunal Constitucional observa que su original articulo 3.2 establecia, entre las tierras eriazas comprendidas dentro de los alcances de la MORDAZA, que: "3.1. Son tierras eriazas con aptitud MORDAZA, las no explotadas por falta o exceso de agua. 3.2. Para los fines de esta MORDAZA, las tierras eriazas con aptitud MORDAZA son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista titulo de propiedad privada o comunal inscrito en los Registros Publicos (...)." Igualmente observa que posteriormente, mediante la MORDAZA Disposicion Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1064, publicado el 28 de junio de 2008, se modifico dicha disposicion, estableciendose que: "3.2. Para los fines de esta MORDAZA, las tierras eriazas con aptitud MORDAZA son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre los que exista titulo de propiedad privada o comunal". Y, finalmente, que esta MORDAZA disposicion fue derogada por el articulo 1º de la Ley Nº 29382, publicada el 19 de junio de 2009. 24. Asi las cosas, el Tribunal es de la opinion que el actual articulo 3 del Decreto Legislativo Nº 994 no contiene, directa ni indirectamente, una regulacion que afecte la propiedad comunal de los pueblos indigenas. En ese sentido, llama la atencion que si bien el articulo 3.3. del Decreto Legislativo Nº 994 establece las tierras que "no se consideran tierras eriazas con aptitud agricola", y alli no se hace alusion directa a las tierras de las comunidades campesinas y nativas, sin embargo, en opinion del Tribunal esta omision es solo aparente, pues considera que sus alcances han de determinarse necesariamente a partir del articulo 2 del mismo Decreto Legislativo Nº 994, que prescribe: "La presente MORDAZA regula el regimen especial para promover la inversion privada en proyectos de irrigacion de

tierras eriazas con aptitud MORDAZA de propiedad del Estado" ( subrayado agregado). 25. De esta manera, puesto que actualmente las tierras de los pueblos indigenas no se encuentran comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo Nº 994, el Tribunal considera que la inconstitucionalidad originaria de su articulo 3.2, derivada de la no realizacion del MORDAZA de consulta pese a tratarse de una disposicion que afectaba directamente a los pueblos indigenas, ha desaparecido. Y con MORDAZA la competencia para declarar su invalidez por este Tribunal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 994. 2. Declarar que los alcances del Decreto Legislativo Nº 994 deben determinarse de conformidad con los fundamentos 14, 18 y 19 de la presente sentencia. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA URVIOLA HANI

FUNDAMENTO DE MORDAZA DE LOS MAGISTRADOS MORDAZA GOTELLI Y MORDAZA HAYEN
Emitimos el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones: 1. Llega a esta sede la demanda de inconstitucionalidad presentada por seis mil doscientos veintiseis ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 994, considerando que se ha afectado su derecho de consulta, contraviniendo lo expresado en el Convenio 169 de la Organizacion Internacional de Trabajo (en adelante OIT) y los articulos 19, 30 y 32 de la Declaracion de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indigenas (en adelante DNUDPI). 2. Este Colegiado en su jurisprudencia ha venido reafirmando su defensa respecto del derecho de consulta de los comunidades nativas, expresando en la STC Nº 063162008-PA/TC que: Este Colegiado considera que el derecho de consulta es un derecho habilitante para la garantia de los demas derechos que se reconoce a las comunidades, porque les permite espacios para el dialogo y la inclusion en los proyectos que tendran directa implicancia en el territorio donde se asientan. El referido Convenio 169 precisa una serie de derechos y obligaciones por parte de los Estados firmantes del Convenio, a efectos de dar la mayor cobertura posible al derecho de consulta como mecanismo de participacion de las comunidades en los beneficios que genere la inversion privada en sus territorios, en procura de su propio desarrollo y pleno respeto a su identidad etnica. Sobre la relevancia juridica de los tratados y convenios suscritos por el Peru, este Colegiado ha manifestado que "[...] tales tratados constituyen parametro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades" (STC Nº 0047-2004AI/TC, fundamento 22). En esta misma direccion, este Tribunal ha sido enfatico en sostener que los "[...] tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, ademas, ostentan rango constitucional" (STC Nº 0025-2005-PI/TC, fundamento 33). Por tanto, y conforme ya se ha tenido oportunidad de establecer (STC Nº 3343-2007-AA/TC, fundamento 31), el Convenio 169 forma parte del sistema constitucional nacional de proteccion de los derechos de los pueblos indigenas y, en consecuencia, se convierte en parametro normativo y de interpretacion para el control de los actos o decisiones de los poderes publicos que interfieran en los derechos de dichos pueblos. El Tribunal Constitucional ha reconocido desde su STC Nº 03343-2007-PA/TC consolidando su posicion en la STC Nº 022-2009-PI/TC, que la libre autodeterminacion de las comunidades nativas, sumada a la MORDAZA que estas

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