Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2011 (17/08/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, miercoles 17 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

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responsabilidad derivada de las obligaciones internacionales contraidas tras la ratificacion de un tratado internacional se determinan a partir de las reglas del Derecho Internacional Publico, que se integran a los actos normativos que se dicten y a las decisiones de los tribunales internos. En ese sentido, la RTC 6316-2008-PA/TC solo se limito a establecer que desde que se expidio la STC 0022-2009-PI/TC existen criterios jurisprudenciales para resolver casos que involucren al derecho a la consulta [STC 0025-2009-PI/TC, Fund. Jur. N° 24]. 8. De esta forma queda establecido el iter de reglamentacion de la consulta indigena principalmente jurisprudencial ante el supuesto configurado de inconstitucionalidad por omision del legislador. No obstante cabe destacar que por mandato derivado de la STC 54272009-PC/TC con fecha el 12 de MORDAZA de 2011 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 0232011-EM, Aprueban Reglamento del Procedimiento para la Aplicacion del Derecho de Consulta a los Pueblos Indigenas para las Actividades Minero Energeticas. De esta forma el Ministerio de Energia y Minas asume la responsabilidad constitucional que le correspondia en la materia, MORDAZA si es en este sector donde se producen la mayor cantidad de medidas que pueden afectar directamente a los pueblos indigenas (como las actividades relacionadas a explotacion minera e hidrocarburifera) y que, por lo mismo, segun el Convenio Nº 169, deben ser consultadas. Desde luego, esta afirmacion no supone realizar un control sobre si dicha normativa contraviene, en la forma o en el fondo, la Constitucion, por no ser materia del petitorio de la presente demanda de inconstitucionalidad. 9. Finalmente se debe tener presente que el Tribunal Constitucional, conforme a su funcion pacificadora, en su condicion de supremo organo de control de la constitucionalidad, valiendose unicamente de la MORDAZA Fundamental y del modelo de sociedad que MORDAZA tiene consagrado detras del reconocimiento de derechos y libertades, ha venido fortaleciendo su jurisprudencia en torno al derecho de consulta como una tema de especial relevancia en la cuestion de los pueblos originarios. Hoy, frente al recrudecimiento de la convulsion social y la urgente necesidad de impulsar el desarrollo economico y la superacion de la pobreza sobre la base de un MORDAZA de coparticipacion de la riqueza, la sociedad debe unir esfuerzos en torno al fortalecimiento del Estado constitucional de Derecho, intrinsecamente capaz de cumplir objetivos con pleno respeto de los derechos fundamentales. Conflicto inmanente a la maduracion democratica de nuestro MORDAZA, que exige un compromiso de los distintos agentes sociales. §4. El Convenio Nº 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas 10. Los recurrentes cuestionan que el Decreto Legislativo Nº 994 desproteja a las comunidades que no cuenten con titulos de propiedad y denuncian, igualmente, que el Decreto Legislativo 994 fue promulgado sin hacerse ninguna consulta previa e informada a los pueblos indigenas, en los terminos exigidos por el Convenio 169 de la OIT y la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas. 11. Al contestarse la demanda el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros ha cuestionado que el Convenio 169 de la OIT sea aplicable, aduciendo que el Peru tiene esencialmente una poblacion mestiza, y tambien que la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas carece de efectos vinculantes que sustenten la declaracion de (in)validez de una decision estatal. 12. Al respecto el Tribunal recuerda que el Convenio 169 de la OIT forma parte de nuestro ordenamiento juridico, siendo obligatoria su aplicacion por todas las entidades estatales (STC 3343-2007-PA/TC y STC 00022-2009PI/TC). No solo forma parte de nuestro ordenamiento interno, sino que ademas ostenta el MORDAZA rango, pues como hemos precisado, los "tratados internacionales sobre derechos humanos (...) detentan rango constitucional" (STC Nº 00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F.J. 26). En ese sentido, en aplicacion del articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, los tratados sobre derechos humanos en general, y el Convenio 169 de la OIT en particular, tienen la funcion de complementar -normativa e interpretativamente- las disposiciones constitucionales sobre pueblos indigenas y, en particular, las referidas a sus derechos fundamentales y las garantias institucionales con las que tengan relacion.

13. Por ello, en relacion al argumento vertido por el Procurador Publico de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el sentido de que el Convenio Nº 169 no es aplicable en tanto la mayoria de la poblacion peruana es mestiza y no indigena, este Tribunal considera que no debe confundirse el reconocimiento de MORDAZA sector de la sociedad como pueblo indigena con lo relacionado con la vigencia del referido Convenio 169 y las obligaciones contraidas como consecuencia de su ratificacion e incorporacion en el derecho interno. Como MORDAZA se ha expuesto, el Convenio 169 entro en vigencia en el ano 1995 y desde ese momento forma parte del ordenamiento juridico nacional y su cumplimiento es obligatorio [Cf. STC 00022-2009-PI/TC]. Su aplicacion, como expresa el articulo 1 del Convenio 169 de la OIT, se aplica a los pueblos que detentan las caracteristicas que alli se senala, independientemente de si estos son de poblacion nacional mayoritaria (o no). 14. De otro lado, en lo que se refiere al valor normativo que pueda tener la Declaracion de Derechos de los Pueblos Indigenas, el Tribunal destaca que esta fue aprobada por la Asamblea General de la Organizacion de las Naciones Unidos con fecha 13 de septiembre de 2007. Este instrumento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos conlleva una fuerza moral, ademas de una evidente orientacion de la comunidad internacional en materia de garantia y respeto de los pueblos indigenas, al anidar en su contenido aquellas metas y objetivos que la comunidad internacional se impone. En ese sentido, cuando entre las disposiciones de la Declaracion de Derechos de los Pueblos Indigenas y las del Convenio 169 no existan antinomias, aquellas pueden entenderse a manera de interpretacion autorizada de estas ultimas, teniendo la naturaleza, en todos los demas casos, de aquello que en el Derecho Internacional se denomina como soft law, esto es, una guia de principios generales que carecen de fuerza vinculante y, por lo mismo, respecto de los cuales los Estados no tienen ninguna obligacion juridica, pero que se considera que deberian observar a modo de criterios persuasivos. §4. Propiedad comunal de los pueblos indigenas 15. Por otra parte los recurrentes manifiestan que el Decreto Legislativo Nº 994 desprotege a las comunidades que no cuenten con titulos de propiedad y sostiene que la MORDAZA cuestionada fue promulgada sin hacerse ninguna consulta previa e informada a los pueblos indigenas. 16. Al respecto el Tribunal recuerda que los pueblos indigenas reivindican derechos individuales y colectivos. Sus reivindicaciones sobre sus tierras son canalizadas, particularmente, desde la perspectiva de la propiedad comunal y la titularidad colectiva de este derecho. En palabras del actual Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indigenas, MORDAZA MORDAZA, "[s]uperando la dicotomia de derechos y deberes de Estados e individuos, los pueblos indigenas han demandado y articulado sus derechos humanos en terminos de derechos colectivos". (ANAYA, MORDAZA, "Pueblos indigenas, comunidad internacional y derechos humanos en la era de la globalizacion", en MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA (Eds.), Avances en la proteccion de los derechos de los pueblos indigenas, Universidad MORDAZA III de MORDAZA, Dykinson, MORDAZA, 2004, p. 93). 17. En ese sentido, el articulo 14 del Convenio Nº 169 de la OIT prescribe el deber estatal de proteger los derechos de propiedad y posesion a traves de la adopcion de las medidas necesarias que permitan determinar las tierras que los pueblos indigenas ocupan tradicionalmente. En este mismo sentido, la DNUDPI consagra, en su articulo 26, que el reconocimiento de estas tierras importara el respeto de las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indigenas. Estos derechos de los pueblos indigenas no son ajenos a nuestra Constitucion, cuyo articulo 88 precisa que el Estado garantiza "el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa" (subrayado agregado). De similar forma, el articulo 89 de la misma Ley Fundamental establece que "[l]as Comunidades Campesinas y las Nativas [...] [s]on autonomas en su organizacion, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposicion de sus tierras [...]. La propiedad de sus tierras es imprescriptible" (subrayado agregado). 18. El Tribunal recuerda que la propiedad comunal de los pueblos indigenas no puede fundamentarse en el enfoque MORDAZA de "propiedad" sobre el que se MORDAZA el Derecho Civil. Para los pueblos indigenas la tierra no constituye un mero bien economico, sino un elemento fundamental con componentes de caracter espiritual, cultural, social, etc. En sus tierras los pueblos indigenas

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