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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de agosto de 2011 448893 competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 21º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, reglamentos y normas de carácter general, aplicables a todas las entidades y usuarios que se encuentren en las mismas condiciones; función que comprende también la facultad de dictar mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades bajo su competencia, o de sus usuarios, así como la de dictar directivas o procedimientos relacionados con la seguridad y la prevención del riesgo eléctrico. Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010- EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, de acuerdo al artículo 2º de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley Nº 25844, constituye Servicio Público de Electricidad, el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo; asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica, dispone que es de interés público y responsabilidad del Estado asegurar el abastecimiento oportuno y efi ciente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad; Que, a través de la Carta SEAL GG 0143-2011 de fecha 11 de agosto de 2011, la empresa SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. - SEAL solicitó ante OSINERGMIN la autorización para la adquisición de combustible como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos, a fi n de continuar operando las Centrales Termoeléctricas de Chala y Cotahuasi pertenecientes al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional-SEIN y ubicadas en el departamento de Arequipa para evitar el corte del servicio eléctrico a dichas zonas; Que, mediante el Informe N° GFHL/UROC-533- 2011 de fecha 11 de agosto de 2011, elaborado por la Unidad de Registros y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, se indica que actualmente la empresa solicitante requiere el abastecimiento de Diesel B5 a fi n de poner en funcionamiento las Centrales Termoeléctricas de Chala y Cotahuasi, con la fi nalidad de evitar la paralización del suministro de electricidad en la zona sur del país, lo que faculta a OSINERGMIN a establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de las normas de Registro de Hidrocarburos a la empresa solicitante. Que, en ese sentido, en cumplimiento del artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-2010-EM modifi cado por el Decreto Supremo N° 002-2011-EM, el citado Informe recomienda se exceptúe temporalmente a la empresa SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. - SEAL de la obligación de contar con el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con instalaciones fi jas por seis (6) meses, respecto de la Central Termoeléctrica de Chala, ubicada en el distrito de Chala, provincia de Caravelí; así como, de la Central Termoeléctrica de Cotahuasi, ubicada en el distrito de Cotahuasi, provincia de La Unión, ambas ubicadas en el departamento de Arequipa, con una capacidad de almacenamiento de 4000 y 3000 galones del combustible Diesel B5, respectivamente; Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Exceptuar a la empresa SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. – SEAL por seis (6) meses, de la obligación de la inscripción, como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con instalaciones fi jas en el Registro de Hidrocarburos, establecida en los artículos 5° y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente y en consecuencia se incorpore al citado agente al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), respecto de las instalaciones, producto y capacidad de almacenamiento contempladas en el Informe N° GFHL/UROC-533-2011. En un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente resolución, la citada empresa deberá haber obtenido el Certifi cado de Diseño de Obras acorde al Ítem 11A del Texto Único de Procedimientos Administrativos de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2009-PCM; asimismo, antes del vencimiento del plazo citado en el párrafo precedente deberá haber obtenido su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 2º.- La excepción dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución quedará sin efecto, si la empresa SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. – SEAL no cumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo precedente. Artículo 3°.- La medida dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución, no exime a que OSINERGMIN pueda disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verifi car que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Artículo 5°.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www. osinergmin.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 681388-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Disponen inscripción de la “Primera Emisión del Primer Programa de Bonos Corporativos Banco Falabella Perú” y “Segunda Emisión del Primer Programa de Bonos Corporativos Banco Falabella Perú” en el Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE EMISORES Nº 47-2011-EF/94.06.3 Lima, 21 de julio de 2011