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El Peruano Lima, martes 27 de diciembre de 2011 455950 5.3. En todos los casos los precios son precios ex planta Callao, a excepción del GLP, sin impuestos aplicables en el país. 5.4. Por cada Producto se defi ne una Banda de Precios. En el caso específi co de las gasolinas y los gasoholes, existirá una Banda de Precios para cada uno de los siguientes octanajes: 84 y 90, o los que se consideren dentro del Fondo; y en el caso del GLP la Banda de Precios tomará como referencia la mezcla de propano y butano con una proporción de 60/40, considerando el fl ete marítimo entre Pisco y el puerto del Callao, o cualquier otra defi nida por el Administrador del Fondo. 5.5. A partir de la información de precios reportada por el INEI correspondiente al mes anterior al de la actualización de la Banda, se elabora la estructura de precios fi nales al consumidor, entendiéndose como tal a los precios promedio al consumidor de combustibles de Lima y Callao. 5.6. La estructura de precios fi nales al consumidor del GLP, Gasolinas, Gasoholes, Diesel BX, y Petróleos Industriales, debe contener lo siguiente: a) El Límite Superior de la Banda de Precios, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Compensación, o el Límite Inferior de la Banda, como referente de los precios netos de la Venta Primaria, cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación. b) El detalle de cada uno de los impuestos que gravan dichos combustibles. c) El margen de la cadena de distribución, el mismo que será calculado restando del Precio Final al Consumidor, reportado por el INEI, los conceptos señalados en los literales a) y b) citados anteriormente. 5.7. Para el caso de los Petróleos Industriales, se deberá entender como precios fi nales al consumidor el precio ex planta, entendido este último como el precio de refi nería más los impuestos correspondientes. Para calcular el precio ex planta, se utiliza el precio promedio de los Petróleos Industriales reportado por las refi nerías, contenido en el Informe Semanal titulado “Precios de Referencia de Combustibles Derivados del Petróleo”, publicado por OSINERGMIN en la semana de actualización de la Banda, conforme se señala en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 142-2004-EF. 5.8. Tomando como referencia los precios fi nales al consumidor y a lo dispuesto en los numerales 4.3 y 4.4 del Artículo 4° y la Segunda Disposición Final del DU 010, se procederá a la actualización de la Banda de Precios de acuerdo a lo siguiente: a) Cuando el PPI, se encuentre en la Franja de Compensación, se debe igualar el Límite Superior de la Banda con el PPI. En caso que esta actualización implique un aumento mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazará (hacia arriba) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca un incremento de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En el caso del GLP se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variación máxima de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. b) Cuando el PPI se encuentre en la Franja de Aportación se debe igualar el Límite Inferior de la Banda con el PPI, según corresponda. En caso que esta actualización implique una disminución mayor o igual a cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor del mes anterior, se desplazará (hacia abajo) la Banda solamente hasta un equivalente que produzca una disminución de cinco por ciento (5%) en el Precio Final al Consumidor. En caso del GLP se aplicará el mismo procedimiento utilizando el PPE (en lugar del PPI), pero con una variación máxima de 1,5% en el Precio Final al Consumidor. c) En caso que el PPI se encuentre quince por ciento (15%) por encima del Límite Superior de la Banda o por debajo del Límite Inferior de la misma, según corresponda, el porcentaje señalado en los literales a) y b) precedentes será igual al 7% en lugar del 5% para todos los productos, excepto para el GLP para el que se mantendrá el 1.5%. d) En caso que la actualización de la Banda implique una menor variación de los porcentajes señalados en los literales a), b) y c) precedentes, la actualización de la Banda deberá refl ejar la totalidad de dicha menor variación en el Precio Final al Consumidor. En este caso, el PPI o el PPE, según corresponda, deberá coincidir con el Límite Superior o Límite Inferior, dependiendo de si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación correspondiente. e) El ancho de la Banda de cada producto es de S/. 0.10 por galón, excepto para el GLP cuyo ancho de Banda será S/. 0.06 por kilogramo, ambos valores están defi nidos en el numeral 4.5 DU 010 o en su modifi catoria o sustitutoria. f) Se utilizarán los porcentajes mencionados en los literales precedentes, en tanto no se emitan normas posteriores que los modifi quen. Artículo 6°.- Publicación de la Banda de Precios 6.1 La DGN de la GART será la encargada de evaluar, revisar, analizar y calcular la Banda de Precios, considerando lo previsto en la legislación aplicable, elaborando el proyecto de resolución y los informes respectivos, para la aprobación del Gerente Adjunto de Regulación Tarifaria. 6.2 La publicación de las Banda de Precios, se realiza el último jueves de cada bimestre, contado a partir del día de la entrada en vigencia de la última actualización de la última Banda de Precios aprobada, salvo prorroga normativa o disposición en contrario. 6.3 Mediante Resolución de la GART se publicará la nueva Banda de Precios en el diario ofi cial El Peruano, y junto con el Informe Técnico elaborado por la DGN y el Informe Legal de la Asesoría Legal de la GART, de ser el caso, se publicará en la Web Institucional. 6.4 La Banda de Precios, entrará en vigencia el mismo día de su publicación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias, se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante el Fondo), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios internacionales del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores. Mediante Decreto Supremo N° 142- 2004-EF y sus modifi catorias, se aprobaron las Normas Reglamentarias y Complementarias del Fondo. Posteriormente, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en su condición de Administrador del Fondo, aprobó el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, mediante Resolución Directoral Nº 052-2005-EM-DGH. Mediante el Decreto de Urgencia N° 027-2010, publicado el 22 abril 2010, se modifi có el Decreto de Urgencia N° 010-2004, disponiendo que OSINERGMIN sea el encargado de actualizar y publicar, en el diario ofi cial El Peruano, la Banda de Precios Objetivo para cada uno de los productos defi nidos en el Fondo; asimismo, se dispone que la actualización se realice en coordinación con una Comisión Consultiva integrada por OSINERGMIN, quien la preside, y por representantes del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Economía y Finanzas, así como por las principales empresas establecidas en el país vinculadas a la producción y/o importación de los Productos. Mediante Ofi cio N° 1232-2011-CG/DC, la Contraloría General de la República ha solicitado a OSINERGMIN que se tomen las acciones necesarias para la implementación de la recomendación contenida en el Informe N° 462-2011- CG/SP-EE, relacionada con la emisión de lineamientos a efectos de que las resoluciones de aprobación de la Banda cuenten con el sustento técnico respecto a su determinación y actualización, permitiendo su control posterior; Por lo expuesto, mediante la presente resolución se aprueba el “Procedimiento para la publicación de la Banda de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”. 733583-2 PROYECTO