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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2011 (15/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de enero de 2011 434302 correspondiente a los años 2002, 2006, 2007 y 2008 refi ere que tales actos no constituyen el refl ejo de la real actuación de los magistrados por el desconocimiento de los abogados respecto de los jueces que son sometidos a esta evaluación gremial, prueba de ello es que durante los años 2009 y 2010 no se ha realizado similares actos, dado que la Asociación de Magistrados emitió un pronunciamiento en contra de los referéndum por resultar subjetivos e irregulares; 1.5) En lo referente al rubro de capacitación y desarrollo personal, refi ere que durante el período de evaluación ha acreditado 09 diplomados y 05 curso de la Academia de la Magistratura y también ser egresado de Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, pero que contradictoriamente se consigna poca participación en capacitación; 1.6) De otro lado, señala que se denota un trato diferente con la Magistrada Lobatón Baylon, de quien señala que pese a registrar más medidas disciplinarias y haberse determinado que son por retardo y además de tener en trámite un proceso penal por delito de prevaricato, se procedió a su ratifi cación y que en su caso, fue diferente; 1.7) Manifi esta que todos los argumentos que han motivado su no ratifi cación son insufi cientes, incongruentes y hasta contradictorios, con lo que estima la afectación al debido proceso, agregando a ello que desconoce el artículo sexto de la resolución impugnada, lo cual lo coloca en un estado de indefensión procesal. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de un magistrado sometido a evaluación integral, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente doctor Jesús Ricardo Henostroza Duque. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: En lo referente al rubro conducta: 3.1) Respecto a los argumentos que sostiene el magistrado sobre las medidas disciplinarias a que hace referencia el tercer considerando de la resolución impugnada, se debe indicar que la valoración de la conducta de un magistrado no se efectúa solo con la referencia de las sanciones mencionadas ni de manera aislada, sino que constituye una apreciación conjunta del número de sanciones, la naturaleza y gravedad de las mismas, así como las quejas, denuncias y cuestionamientos presentados vía participación ciudadana, y que han sido materia de emplazamiento durante su entrevista pública; que lo sostenido por el evaluado, en el sentido que sus sanciones disciplinarias se encuentran rehabilitadas y por tanto no deberían considerarse; al respecto, es necesario indicar, que si bien se encuentran en tal situación, sin embargo son antecedentes que constituyen un indicador del comportamiento del magistrado durante el período evaluado; 3.2) En relación al cuestionamiento de los referéndums del Colegio de Abogados de Ancash correspondiente a los años 2002, 2006, 2007 y 2008, se debe señalar que los resultados obtenidos por el recurrente no han sido tomados en cuenta como un elemento determinante al adoptar la decisión de no ratifi carlo en el cargo de magistrado. En lo referente al rubro idoneidad: 3.3) Respecto a que durante el período evaluado tiene acreditado diplomados y cursos de la Academia de la Magistratura así como estudios concluidos de Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, se debe especifi car que los cursos seguidos en la AMAG, no consignan la nota correspondiente, más aún si se tiene en cuenta que durante su entrevista pública se le formularon preguntas referidas a sus conocimientos jurídicos que sustenta en sus sentencias, revelando inconsistencias y no ofreciendo respuestas satisfactorias; 3.4) En relación al supuesto trato diferenciado con otros magistrados sometidos al proceso de evaluación, se debe precisar, que los procesos de evaluación y ratifi cación de magistrados son procesos individuales los cuales se realizan en base a las disposiciones normativas vigentes y los parámetros e indicadores preestablecidos en el Reglamento vigente, tomando en cuenta las particularidades o singularidades en cada caso, no existiendo por tanto, trato diferenciado perjudicial al recurrente con respecto a otros magistrados evaluados; 3.5) Respecto a su desconocimiento del artículo sexto de la resolución impugnada, lo cual lo colocaría en indefensión procesal, es necesario indicar que los argumentos que forman parte de la resolución guardan un orden de ideas, como es la valoración del rubro conducta, luego del rubro idoneidad y seguida la valoración de ambos aspectos, sin embargo se aprecia la inexistencia del sexto considerando, lo que únicamente constituye un error material por omisión involuntaria, situación que no confi gura falta de argumento alguno, por lo que no existe la indefensión alegada, sin perjuicio de hacer la corrección respectiva, al amparo de lo dispuesto por el artículo 201.1 de la Ley General de Procedimiento Administrativo - Ley N° 27444. Cuarto: Con relación a que la recurrida carecería de mínima motivación y argumentación, se debe afi rmar tajantemente que la Resolución Nº 282-2010- PCNM de fecha 03 de agosto del 2010, por la que se decidió no ratifi car en el cargo al magistrado Jesús Ricardo Henostroza Duque, Juez de Paz Letrado de la Provincia de Huaraz del Distrito Judicial de Ancash, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento constan en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose, por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Quinto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 03 de agosto de 2010, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Precisar que la resolución materia del presente cuestionamiento únicamente consta de seis considerandos por lo que el considerando número sétimo pasa a ser el considerando sexto.