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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de enero de 2011 434365 otorgada por Resolución Ministerial N° 297-94-PE, modifi cada en su titularidad mediante la Resolución Directoral Nº 332- 2007-PRODUCE/DGEPP, entendiéndose que dicha licencia se encuentra otorgada a favor de CORPORACION PFG - CENTINELA S.A.C., para que se dedique a la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de la planta de enlatado con una capacidad instalada de 2231 cajas/turno, en su establecimiento industrial pesquero ubicado en la Av. Principal s/n, Urbanización Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash; por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Modifi car la denominación de la empresa CORPORACION PFB – CENTINELA S.A.C. del Anexo I, Plantas de Procesamiento Pesquero – Enlatado, de la Resolución Ministerial Nº 041-2002-PE, por CORPORACION PFG - CENTINELA S.A.C. Artículo 3°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y a la Dirección Regional de la Producción de Ancash, y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. YSAAC GUILLERMO CHANG DÍAZ Director General de Extracción y Procesamiento Pesquero 589830-5 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D. Nº 422-2010-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 785-2010-PRODUCE/DGEPP Lima, 21 de diciembre del 2010 Visto el escrito de registro Nº 00006127 de fechas 23 de julio, 09 y 27 de setiembre, 02, 16 y 29 de noviembre y 01 de diciembre del 2010, presentados por doña MELIDA RAYMUNDA ROSALES SARMIENTO. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 422-2010- PRODUCE/DGEPP de fecha 30 de junio de 2010, se declaró en abandono el procedimiento administrativo de solicitud de ampliación del plazo de autorización de incremento de fl ota para la construcción de una embarcación pesquera de 80 m3 de volumen de bodega, para el acceso a los recursos, jurel y caballa, otorgado por Resolución Directoral Nº 033-2008-PRODUCE/DGEPP, presentado por doña MELIDA RAYMUNDA ROSALES SARMIENTO, al haberse paralizado el procedimiento administrativo por causas imputables a ella desde el día 27 de marzo del 2010, fecha en que fue recepcionada la notifi cación para subsanar las observaciones formuladas a su solicitud, tal como consta en el cargo que obra en el presente expediente; Que, mediante escritos del visto doña MELIDA RAYMUNDA ROSALES SARMIENTO, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 422-2010- PRODUCE/DGEPP manifestando en razón de considerar que la misma no se encuentra determinada conforme a Derecho tal y como se desprende de la motivación de la misma al haberse vulnerado su derecho de defensa y por consiguiente las normas que regulan el debido proceso, en base a los fundamentos siguientes: i) El cierre de etapas como la primera instancia mediante la declaración de abandono no extingue en el procedimiento la facultad del administrado de presentar nuevas pruebas que fundamenten la pretensión de prórroga de la autorización de incremento de fl ota o que se subsane la causal de abandono, de conformidad con el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 161.1 del artículo 161º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. ii) La Carta presentada se refi ere a un hecho anterior a que haya cerrado la instancia y que tiene la calidad de notorio como es la crisis fi nanciera ocurrido en los países desarrollados y en el Perú, que no se encuentran sujetos a actuación probatoria, según el artículo 165º de la Ley Nº 27444. iii) Nada impide que la causal que haya producido el abandono sea subsanado mediante el recurso de reconsideración según lo faculta el artículo 191º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. iv) Al amparo del numeral 161.1 del artículo 161 y del artículo 208 de la Ley Nº 27444, se pueden presentar documentos en la etapa de reconsideración, debiéndose considerar como nueva prueba dado que se refi ere a hechos ocurridos antes que se inicie el procedimiento y su obtención dependía de la voluntad de un tercero como el sistema fi nanciero. v) El procedimiento de prórroga de autorización ya no se encuentra paralizado por lo que es posible continuar con el mismo. vi) Ya no se adolece de ningún requisito que impida pronunciarse sobre el fondo, es decir, sobre la pretensión de prórroga. vii) La Ley del Procedimiento Administrativo General no exige que el administrado cumpla con algún requisito adicional para que desaparezca la causal del abandono y sea levantado el mismo como si ocurre en el proceso civil que es trilateral y opera la preclusión; Que, de conformidad con lo establecido en los Artículos 208º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, señalan que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación, para lo cual se exige la presentación de prueba nueva. El plazo para interponer este recurso es de 15 días y debe ser autorizado por letrado; Que, de la evaluación del recurso interpuesto por doña MELIDA RAYMUNDA ROSALES SARMIENTO, contra la Resolución Directoral Nº 422-2010-PRODUCE/DGEPP, se advierte que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por ley y reúne los requisitos previstos en los Artículos 208º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, por lo que corresponde a la Administración pronunciarse sobre el fondo del asunto; Que, el fi n del procedimiento administrativo se produce con las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el desistimiento, la resolución de abandono, entre