Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2011 (17/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 17 de enero de 2011 434366 otros. (Artículo 186º Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, en los procedimientos iniciado a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de ofi cio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notifi cada y contra ella procederán los recursos administrativos. (Artículo 191º Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, el abandono es uno de los modos anormales o especiales de concluir el procedimiento, consistente en un acto expreso que no contiene decisión sobre el fondo de la cuestión planteada. Es este caso no son las circunstancias exógeneas las que determinan la conclusión del procedimiento, sino el acto administrativo debidamente motivado que la estime sufi ciente para determinar la terminación del procedimiento y siempre que ello no afecte el interés público. Que, asimismo, la naturaleza jurídica del abandono es la de un hecho, un mero transcurso de tiempo sin la realización de actos procesales dentro de un procedimiento inactivo; Que, no obstante, el administrado puede contradecir los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia (Artículo 206 LPAG) cuando considera que le ocasionan algún agravio (Artículo 109º Ley del Procedimiento Administrativo General) a través de los recursos de reconsideración y apelación; Que, así la interposición del recurso administrativo contra las decisiones de la autoridad administrativa, marca el inicio del denominado procedimiento recursal, que procura un nuevo pronunciamiento de la Administración, a través de la emisión de otro acto administrativo que modifi que el anterior, e incluso la impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior al anterior para agotar la vía administrativa e impugnar el acto ante el Poder Judicial. (Artículo 218º Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, así que, cada procedimiento iniciado por el administrado concluye con la emisión del acto administrativo correspondiente, siendo el abandono uno de los supuestos en el que puede considerarse fi nalizado un procedimiento; Que, con la emisión de la Resolución Directoral Nº 422- 2010-PRODUCE/DGEPP de fecha 30 de junio de 2010, que declaró el abandono del procedimiento administrativo de solicitud de ampliación de plazo de autorización de incremento de fl ota otorgado por Resolución Directoral Nº 033-2008-PRODUCE/DGEPP, esta Dirección General puso fi n al citado procedimiento administrativo. Contra la resolución que declara el abandono proceden los recursos administrativos pertinentes, en el presente caso, la administrada ha optado por el recurso de reconsideración que deberá sustentarse en nueva prueba; Que, de este modo, ha quedado desvirtuado lo manifestado por la recurrente, en el sentido que, el procedimiento de prórroga de autorización ya no se encuentra paralizado por lo que es posible continuar con el mismo dado cuenta que el citado procedimiento administrativo fi nalizó con la declaración de abandono emitida por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero y la recurrente ha iniciado el denominado procedimiento recursal contra la referida declaración de abandono; Que, el numeral 8 del Artículo 75º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, es deber de la autoridad respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fi n público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados; Que, esta regla consagra una norma hermenéutica de singular importancia para el funcionamiento correcto y aplicación adecuada del ordenamiento administrativo por la autoridad. La experiencia nos ha evidenciado el mal hábito de emplear interpretaciones literales y formales acomodadas a los presupuestos de hecho y consecuencias jurídicas de las diversas leyes administrativas, para producir favorecimientos inequitativos; Que conforme a esta regla, las autoridades administrativas deben asumir una posición interpretativa que haga posible satisfacer la fi nalidad predeterminada por la norma jurídica, lo cual involucra dos defi niciones sucesivas: i) La defi nición de la fi nalidad pública perseguida por la norma jurídica, y ii) Adoptar entre las varias interpretaciones posibles aquella que considere adecuada a la fi nalidad defi nida antes; Que, bajo dicha línea de interpretación, podemos señalar que, cuando el Artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General exige al administrado la presentación de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, se está solicitando que el administrado presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por autoridad administrativa. Dicha expresión material es el medio probatorio nuevo; Que, es preciso resaltar, que el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa, será siempre el hecho materia de prueba. En tal sentido, cualquier medio de prueba que se presente siempre tendrá por fi nalidad probar este hecho, para así obtener el pronunciamiento favorable de la autoridad. Que, asimismo, debemos señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis; Que, en tal sentido, y de conformidad con la regla establecida en el numeral 8 del Artículo 75º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la nueva prueba que debe presentar la recurrente tiene que probar el hecho controvertido materia de pronunciamiento en la Resolución Directoral Nº 422-2010-PRODUCE/DGEPP (abandono del procedimiento administrativo por causas imputables al administrado), quedando desvirtuado el argumento de la recurrente, en el sentido que, la Ley del Procedimiento Administrativo General no exige que el administrado cumpla con algún requisito adicional para que desaparezca la causal del abandono y sea levantado el mismo como sí ocurre en el proceso civil que es trilateral y opera la preclusión; Que, el recurrente presenta en calidad de nueva prueba, la Carta de Banco de Crédito de fecha 10 de setiembre de 2010, relacionado a su solicitud de fi nanciamiento para la construcción de una embarcación pesquera autorizada por Resolución Directoral Nº 033- 2008-PRODUCE/DGEPP, en donde se advierte que, el citado banco tiene interés en apoyarle en dicho proyecto de inversión, en virtud a que el sistema fi nanciero internacional está logrando una recuperación paulatina, situación que difi ere a la generada como consecuencia de la crisis económica internacional por lo que su primera solicitud no fue anteriormente atendida; Que, al respecto cabe mencionar que, con escrito de Registro Nº 00006127-2010-1 de fecha 12 de marzo de 2010, la recurrente, en atención al primer requerimiento efectuado con Ofi cio Nº 00742-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 08 de febrero de 2010, manifestó que era socia mayoritaria de la empresa pesquera NATHALY S.A.C. propietaria en ese entonces de la embarcación pesquera MARILU (CE-4025- PM), quien proveía recursos económicos para la construcción de la embarcación pesquera objeto de la ampliación del plazo, pero resulta que la embarcación mencionada les fue despojada judicialmente por la empresa HAYDUK S.A.C, por lo que le cortó el fl ujo económico. Ahora para terminarla está buscando fi nanciamiento bancario u particular; Que, es así que, mediante Ofi cio Nº 1729-2010- PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 25 de marzo de 2010, debidamente notifi cado el 27 de marzo de 2010, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, hizo de conocimiento a la recurrente que no se ha acreditado sufi cientemente la ampliación del plazo solicitado, toda vez que, no existen motivos económicos que justifi quen el impedimento para culminar la construcción de la nueva embarcación que se considere de carácter extraordinario, imprevisibles e irresistible. Por lo que, se le requirió sustente el detrimento económico que alega, y a la vez demuestre que podrá cumplir con terminar la embarcación autorizada en el plazo previsto, teniendo en cuenta que tal y como lo sostiene a la fecha viene buscando un fi nanciamiento bancario o particular; Que, de este modo, en el citado procedimiento administrativo, se le requirió a la recurrente que acredite la existencia de razones económicas o motivos de fuerza mayor que ameriten la ampliación requerida, establecido como requisito 10 del Procedimiento Nº 13 (Prórroga de Autorización de Incremento de Flota) del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción.