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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2011 (21/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Lima, viernes 21 de enero de 2011 434700 OPERADORES QUE NO PRESENTARON PROPUESTA DE CARGO TOPE CARGOS DE INTERCONEXIÓN TOPE POR ACCESO A LA PLATAFORMA DE PAGO Componente fi jo del cargo tope (US$ por minuto, sin incluir IGV) Componente variable del cargo tope (%) EVENTUAL OPERADOR ENTRANTE DEL SERVICIO PÚBLICO MÓVIL 0.0022 12.20% RESTO DE OPERADORES QUE PROVEAN ACCESO A SUS PLATAFORMAS DE PAGO 0.0027 12.00% Artículo 4º.- Para efectos de la diferenciación de los cargos de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago, aplicables a empresas distintas a Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A., América Móvil Perú S.A.C. y Nextel del Perú S.A., que provean acceso a sus plataformas de pago a terceros operadores, éstas deberán presentar en el plazo máximo de quince (15) días hábiles de publicada la presente resolución, la información de tráfi co que corresponda según lo establecido por la Resolución de Consejo Directivo N° 038-2010-CD/ OSIPTEL. Artículo 5º.- Los cargos de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago establecidos en la presente resolución, se sujetarán a las siguientes reglas: - El cargo por acceso a la plataforma de pago establecido en la presente Resolución será liquidado en aquellas comunicaciones en donde un operador provee el acceso a la plataforma de pago y es otro quien establece la tarifa dicha comunicación. - El cargo por acceso a la plataforma de pago está compuesto tanto por un componente fi jo, por minuto de comunicación cursada; y por un componente variable, en función a los ingresos por las comunicaciones cursadas. - El componente fi jo del cargo de interconexión tope establecido en la presente Resolución es por minuto, tasado al segundo, y está expresado en dólares corrientes de los Estados Unidos de América y no incluye el Impuesto General a las Ventas. El monto variable del cargo de interconexión tope establecido en la presente Resolución corresponde a un porcentaje de los ingresos del operador que solicita el acceso a la plataforma de pago, sin incluir el Impuesto General a las Ventas; y que se derivan de las comunicaciones cursadas a través de tarjetas de pago. Artículo 6º.- El OSIPTEL podrá revisar los cargos de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago establecidos en la presente resolución, de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 7º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, constituye infracción muy grave y será sancionado de conformidad con las disposiciones previstas en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por el OSIPTEL. Artículo 8º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Artículo 9º.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Exposición de Motivos en el diario ofi cial El Peruano. Asimismo, la presente Resolución, conjuntamente con su Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio, serán publicados en la página web institucional del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La provisión de la plataforma de pago a terceros operadores constituye una provisión exclusiva en cada escenario de llamada, el cual es un evento determinado por el usuario en el momento que efectúa la comunicación; es decir, el acceso a la plataforma de pago es suministrada exclusivamente por el operador que mediante mecanismos de pago, ya recaudó del usuario la tarifa de la comunicación (operador A), y es otro el operador que establece la tarifa por dicha comunicación (operador B). En este escenario de llamadas realizado, el operador B debe pagar al operador A por el acceso a su plataforma de pago, no teniendo el operador B otra alternativa de provisión de plataforma de pago que la del operador A, desde cuya red el usuario originó la comunicación o accedió a su servicio especial con interoperabilidad. Así, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 076- 2009-CD/OSIPTEL, se dispuso dar inicio al procedimiento de ofi cio para el establecimiento del “cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago”, otorgándose un plazo máximo de cincuenta (50) días hábiles para la presentación de sus propuestas de cargo de interconexión tope por acceso a sus plataformas de pago, conjuntamente con el estudio de costos correspondiente que incluya el sustento técnico-económico, plazo que se amplió en cincuenta (50) días hábiles adicionales, mediante Resolución N° 030-2010-PD/OSIPTEL y Resolución N° 060-2010-PD/ OSIPTEL, a solicitud de los operadores. Adicionalmente, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 002-2010-CD/ OSIPTEL, el OSIPTEL aprobó el “Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el servicio portador de larga distancia, aplicable a los usuarios de los Servicios Públicos Móviles”, el cual en su Artículo 17º señala que, el acceso a la plataforma prepago constituye una instalación esencial de responsabilidad de los concesionarios móviles, respecto de las comunicaciones de larga distancia originadas en sus redes que hagan uso de su plataforma prepago. De esta manera, según lo dispuesto por la Resolución de Consejo Directivo Nº 076-2009-CD/OSIPTEL, Americatel Perú S.A. América Móvil Perú S.A.C., Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Móviles S.A. y Nextel del Perú S.A., presentaron al OSIPTEL sus propuestas de cargos de interconexión tope por acceso a sus plataformas de pago, conjuntamente con los estudios de costos correspondientes, respecto las cuales el OSIPTEL requirió el sustento, aclaración y ampliación de la información presentada por dichas empresas. De otro lado, de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2010-CD/ OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo N° 038- 2010-CD/OSIPTEL, corresponde establecer los cargos de interconexión diferenciados que correspondan por el acceso a la plataforma de pago, como parte del presente procedimiento de fi jación del cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago. Así, luego de evaluar las propuestas de cargos de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago y sus respectivos estudios de costos, así como la información proporcionada por los concesionarios en respuesta a los requerimientos realizados, corresponde recibir comentarios de los interesados, al proyecto de resolución que establecen los cargos de interconexión tope de acceso a la plataforma de pago y sus correspondientes cargos de interconexión diferenciados, para lo cual se dispone publicar dicho proyecto de resolución y convocar a la Audiencia Pública correspondiente. Dentro del marco de la liquidación y pago de cargos interconexión, el cargo de interconexión tope por acceso a la plataforma de pago es aplicable a toda comunicación que utiliza la plataforma de pago de un operador y cuya tarifa es establecida por otro operador, en los términos señalados en sus contratos o mandatos de interconexión, y en concordancia con la normatividad vigente. No obstante lo anterior, los operadores pueden acordar un cargo por acceso a la plataforma de pago menor al cargo de interconexión tope que establezca el OSIPTEL para dicha prestación. Asimismo, el pago del cargo por acceso a la plataforma de pago es una retribución explícita que un operador hace a otro por brindarle dicha prestación dentro del marco de la interconexión. Sin embargo, lo anterior no implica que el acceso a la plataforma de pago no se brinde también en un escenario de llamada en donde el operador dueño de dicha plataforma de pago, es a la vez quien establece la tarifa por la comunicación en el referido escenario de llamada, por lo que dicho cargo debe también formar parte de la estructura de costos de dicha comunicación. De este modo, cada minuto de comunicación que hace uso de la plataforma de pago debe retribuir el acceso a dicha plataforma de pago, ya sea implícita o explícitamente. 591896-1 PROYECTO