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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de febrero de 2011 437668 inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular a nombre de organizaciones de bienestar social, no gubernamentales o de cualquier otra índole que no tengan fi nes de lucro. Estos vehículos, solo podrán ser habilitados para la prestación del servicio de transporte privado de mercancías o personas, según sea el caso. c. Vehículos de las categorías M2 y M3 que a la fecha de vigencia del presente dispositivo se encuentren inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular a nombre de una persona natural o jurídica cuya actividad o giro económico principal no es la prestación del servicio de transporte. Estos vehículos, solo podrán ser habilitados para la prestación del servicio de transporte privado de personas. Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 607664-2 Decreto Supremo que modifica la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verificadoras”, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 12489-2007- MTC/15 y elevada a rango de Decreto Supremo mediante Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27181, Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece como objeto de la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre, la satisfacción de los intereses de los usuarios, el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, facultando al Poder Ejecutivo a establecer medidas temporales de renovación del parque vehicular; así como, dar un trato preferente a medios de transporte efi cientes y menos contaminantes; y disponiendo su implementación mediante reglamentos nacionales aprobados por Decreto Supremo y refrendados por el Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 843, se restableció a partir del 01 de noviembre de 1996, la importación de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad señalados en el mismo dispositivo, referidos a la antigüedad máxima, kilometraje máximo permitido, que no hayan sufrido siniestro, entre otros; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, se dictaron las normas complementarias para la mejor aplicación del Decreto Legislativo Nº 843, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos usados y establecer el procedimiento para realizar la reparación y/o reacondicionamiento de los vehículos usados que ingresan al país, por el régimen de CETICOS; Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29303, Ley que fi ja el plazo para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS y ZOFRATACNA, estableció hasta el 31 de diciembre del 2012 como fecha límite para la culminación de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS de Matarani, Ilo y Paita; sin embargo, el artículo 6 de la citada Ley, derogó el Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, a partir del 01 de enero del 2011; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 12489- 2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo mediante el Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, se aprobó la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, con el objeto de establecer el régimen de autorización y funcionamiento de las entidades verifi cadoras y garantizar que los vehículos usados que sean importados por el Régimen Regular y por el Régimen de CETICOS y/o ZOFRATACNA, cumplan con los requisitos mínimos de calidad que establecen las normas nacionales, orientadas a la protección y seguridad de las personas, los usuarios de transporte y del tránsito terrestre, así como la protección del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial; Que, en ese sentido, a efectos de garantizar el desarrollo de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS de Matarani, Ilo y Paita, resulta necesario dictar las medidas y procedimientos pertinentes que permitan la continuación de dichas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29303; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación de la Directiva Nº 003- 2007-MTC/15 que aprueba el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verifi cadoras” Modifíquese los numerales 5.8.19 y 7 de la Directiva Nº 003-2007-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 y elevada a rango de Decreto Supremo mediante Decreto Supremo Nº 022- 2009-MTC, en los términos siguientes: “ 5. ENTIDAD VERIFICADORA (...) 5.8. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VERIFICADORAS (...) 5.8.19. La Entidad Verifi cadora que realiza la primera inspección vehicular y emite el Primer Reporte de Verifi cación de Vehículos Usados - REVISA 1 a un vehículo usado, no podrá realizar la segunda inspección vehicular y emitir el Segundo Reporte de Verifi cación de Vehículos Usados - REVISA 2 al mismo vehículo, por lo que, a elección del importador, cada vehículo deberá ser certifi cado por dos Entidades Verifi cadoras diferentes. Lo dispuesto en este numeral únicamente será aplicable en caso existan más de una Entidad Verifi cadora autorizada y con inicio de operaciones. (...) 7. INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR EN EL RÉGIMEN DE CETICOS 7.1 PRIMERA INSPECCIÓN VEHICULAR: 7.1.1 Los vehículos de transporte terrestre usados desembarcados por los puertos de Ilo, Matarani o Paita, con destino a los CETICOS, serán objeto en dichos puertos, de una primera inspección vehicular por parte de la Entidad Verifi cadora autorizada por el MTC, dentro de las 48 horas de haberse realizado el desembarque de los mismos, con el objeto de verifi car que éstos cumplan con los requisitos mínimos de calidad que correspondan, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 843 y demás normas complementarias. 7.1.2 Para que los vehículos usados sean autorizados