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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447469 Devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, del saldo a favor materia del beneficio, del reintegro tributario para la Región Selva y del reintegro tributario, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros DECRETO SUPREMO Nº 155-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso a) del artículo 39º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, establece que las devoluciones de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema fi nanciero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros; Que el referido inciso señala que la devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema fi nanciero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezcan por decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT; Que el Título II del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126- 94-EF y normas modifi catorias, establece las normas que regulan la devolución mediante Notas de Crédito Negociables de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT, mientras que el Decreto Supremo Nº 051-2008-EF regula la devolución mediante órdenes de pago del sistema fi nanciero de determinados pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Público; Que, de otro lado, el artículo 34º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias, señala que el monto del Impuesto que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y pólizas de importación dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. Agrega que a fi n de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fi scal contenidas en los Capítulos VI y VII del citado TUO; Que el artículo 35º del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que el saldo a favor del exportador se deducirá del Impuesto Bruto y que de no ser posible dicha deducción, debido a que en el período no existen operaciones gravadas o éstas son insufi cientes para absorber el referido saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta, o si no tiene impuesto que pagar durante el año o en algún mes, o éste fuera insufi ciente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el exportador tenga la calidad de contribuyente. De no ser posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la que se realizará de acuerdo a lo que se establezca en la norma reglamentaria pertinente; Que el numeral 3 del artículo 9º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modifi catorias, señala que el saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6º del citado Reglamento, que la devolución del saldo a favor por exportación se regulará por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y que podrá efectuarse mediante cheques no negociables, Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros; Que el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en su Título I, regula la compensación y devolución del Saldo a Favor del Exportador, para lo cual establece, entre otros temas, cómo se determina el Saldo a Favor Materia del Benefi cio a solicitar en devolución, qué información debe presentarse con la solicitud respectiva y los plazos para atender la solicitud presentada; Que, a fi n de viabilizar la referida devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, y con ello a su vez, brindar mayores facilidades a los deudores tributarios, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias correspondientes; Que, por otra parte, mediante el Decreto Supremo Nº 128-2004-EF se sustituyeron las normas reglamentarias del Reintegro Tributario para la Región Selva contenidas en el Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC, estableciéndose en el numeral 7.5 del artículo 11º que dicho reintegro se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud; Que la Cuarta Disposición Final y Transitoria del decreto supremo citado, dispone que para efecto del Reintegro Tributario mediante abono en cuenta corriente o de ahorros, serán aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39º del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, y que a partir de la vigencia de las referidas normas, se podrá solicitar que el Reintegro Tributario se realice mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; Que asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada, aprobado por el Decreto Supremo Nº 110-2007-EF, establece que el Reintegro Tributario que regula la citada ley se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, cheques no negociables o abono en cuenta corriente o de ahorros, siendo para tal efecto aplicables las normas reglamentarias y complementarias del artículo 39º del Código Tributario, y que a partir de la vigencia de las referidas normas, se podrá solicitar que el Reintegro Tributario se realice mediante abono en cuenta corriente o de ahorros; Que resulta conveniente señalar expresamente en el presente dispositivo las normas que serán de aplicación para la devolución del Reintegro Tributario para la Región Selva y del Reintegro Tributario a que se refi ere la Ley Nº 28754 mediante abono en cuenta corriente o de ahorros con el fi n de viabilizar la aplicación de esta modalidad de devolución; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el inciso a) del artículo 39º del TUO del Código Tributario, el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 942 y el artículo 4º de la Ley Nº 28754; DECRETA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente decreto supremo, se entenderá por: a) Código de Cuenta Interbancario : A aquél que identifi ca una cuenta corriente o de ahorros de una entidad bancaria del sistema fi nanciero nacional.