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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de junio de 2011 444380 Vistos, el Expediente Nº 028-2011/CFD y el Informe Nº 025-2011/CFD-INDECOPI, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 030-2003/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 11 y el 12 de abril de 2003, modifi cada por Resolución Nº 055- 2006/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 22 y el 23 de junio de 20061, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) dispuso aplicar derechos antidumping sobre las importaciones de planchas de acero laminadas en caliente (en adelante, planchas LAC) originarias de la República de Kazajstán (en adelante, Kazajstán), conforme al detalle que se muestra a continuación: Derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de planchas LAC originarias de Kazajstán Producto Subpartida Ancho Derechos antidumping (En US$ por tonelada) Planchas laminadas en caliente (planchas LAC) 7208.51.10.00 Menor o igual a 2 400 mm 11 7208.51.20.00 11 7208.52.00.00 11 7208.53.00.00 11 7208.54.00.00 11 Fuente: Resolución Nº 055-2006/CDS-INDECOPI Elaboración: ST-CFD/INDECOPI Mediante Informe Nº 025-2011/CFD-INDECOPI de fecha 02 de junio de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión ha recomendado iniciar de ofi cio un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de planchas LAC originarias de Kazajstán. Ello, considerando el periodo transcurrido desde la aplicación de los referidos derechos antidumping y los cambios que se han producido en los últimos años en el mercado nacional e internacional de los productos en cuestión. II. ANÁLISIS II.1. Consideraciones generales Los derechos antidumping que actualmente están vigentes sobre las importaciones de planchas LAC originarias de Kazajstán se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma que regula los procedimientos de investigación tramitados ante la Comisión para la aplicación de derechos antidumping sobre importaciones originarias o provenientes de países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio – OMC. Ello, toda vez que en la fecha en que se solicitó el inicio del procedimiento que concluyó con la imposición de los referidos derechos2, Kazajstán no era miembro de la OMC3. Cabe señalar que el Decreto Supremo Nº 133- 91-EF no establece un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping, los cuales permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición4. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 de dicha norma establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, examinar la necesidad de mantener el derecho antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que el mismo fue impuesto5. De manera similar, el artículo 59 del Reglamento Antidumping6- norma de aplicación supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF7- establece que luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. Considerando que los derechos antidumping sobre las importaciones de planchas LAC originarias de Kazajstán fueron impuestos en el año 2003 y revisados en el año 2006, y dado que los mismos deben permanecer vigentes únicamente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio que motivaron su imposición, corresponde analizar si concurren los requisitos anteriormente mencionados para que, de ofi cio, la Comisión efectúe un examen a tales derechos y determine la necesidad de mantenerlos, modifi carlos o suprimirlos. II.2. Transcurso de un periodo prudencial De acuerdo con el marco normativo analizado en el acápite precedente, la Comisión está facultada para iniciar, de ofi cio o a pedido de parte, un examen por cambio de circunstancias a fi n de determinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping vigentes, siempre que haya transcurrido un periodo prudencial no menor a doce (12) meses desde la fecha de publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, en el marco de la cual se impusieron tales derechos. En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de planchas LAC originarias de Kazajstán fueron impuestos por Resolución Nº 030-2003/CDS-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 11 y el 12 de abril de 2003, y luego objeto de un examen por cambio de circunstancias que concluyó 1 Dicho acto administrativo fue confi rmado por Resolución Nº 0279-2007/ TDC-INDECOPI del 1 de marzo de 2007, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI. 2 La solicitud de inicio del procedimiento de investigación fue presentada por la empresa peruana Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERU el 21 de marzo de 2002. 3 Cabe indicar que dicha situación se mantiene actualmente, pues a la fecha de emisión del presente acto administrativo, Kazajstán no es miembro de la citada organización. 4 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos.(…) 5 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- (…) La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…). 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Primera Disposición Complementaria.- Tratamiento para los países no miembros de la OMC.- Tratándose de países que no son miembros de la OMC, la Comisión aplicará las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo.