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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de noviembre de 2011 453122 conformidad a lo dispuesto en el artículo 38º incisos d) y e) del referido Estatuto del CONAFU; SE RESUELVE: Artículo Primero.- ACEPTAR la renuncia del Dr. Pelayo Hilario Valenzuela como Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad de Ayacucho Federico Froebel. Artículo Segundo.- DECLARAR la vacancia en el cargo de Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad de Ayacucho Federico Froebel. Artículo Tercero.- RECONOCER al Dr. Oswaldo Torres Rodríguez como Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad de Ayacucho Federico Froebel. Artículo Cuarto.- HACER de conocimiento a la Asamblea Nacional de Rectores la presente Resolución para los trámites administrativos correspondientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MARTHA NANCY TAPIA INFANTES Presidente JASSON MANUEL MILLAN CAMPOSANO Secretario General 713362-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio N° 902-2011- DG-CNM, recibido el 8 de noviembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 104-2011-PCNM P.D. N° 020-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 020-2010-CNM, seguido contra el doctor Orlando Castillo Castillo por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 169-2010-PCNM, de 29 de abril de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Orlando Castillo Castillo, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Segundo: Que, se imputa al doctor Orlando Castillo Castillo: 1) Respecto al proceso de hábeas corpus N° 2008- 3728, que dispuso el archivamiento de la investigación fi scal respecto al presunto delito de lavado de activos derivado del tráfi co ilícito de drogas de la familia Sánchez Paredes y otros, las siguientes irregularidades: A) Afectar el derecho de defensa de los fi scales demandados, puesto que la demanda de hábeas corpus no fue puesta en conocimiento de los mismos, favoreciendo la situación del demandante, vulnerando el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Falta del deber de motivación de resoluciones judiciales y favorecer la situación jurídica de los investigados, puesto que el principal argumento para declarar fundado el hábeas corpus es que la investigación preliminar de la 1° Fiscalía Provincial Penal de Cañete data del 20 de marzo de 2007 y la investigación preliminar de la 2° Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima data del 14 de febrero de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la demanda constitucional se habría excedido el plazo razonable y prudencial a que se refi ere el expediente 5228-2006-HC/TC; sin embargo, no tuvo en cuenta que la demanda de hábeas corpus ha sido presentada con fecha 11 de julio de 2008, por lo que el tiempo de dichas investigaciones no resultaría excesivo, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los hechos, el número de los investigados y la complejidad del proceso, situación no estimada por el doctor Castillo Castillo. C) No comunicar a la ODICMA de la existencia del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus incumpliendo lo dispuesto en el ofi cio circular N° 020-2007-SG-CS-PJ de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 087-2007-P-PJ. D) Trato desigual ante situaciones similares, puesto que con anterioridad a la interposición de la demanda de hábeas corpus del ciudadano Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri, el día 10 de julio a las 9:30 a.m ingresó por Mesa de Partes la demanda de Hábeas Corpus planteada por Juan Manuel Santos Lalupú, en el que el doctor Castillo Castillo se limitó a admitir la demanda el 11 de julio de 2008, sin haberse producido otra actuación procesal o emitido pronunciamiento de fondo, como sí lo hizo en el proceso de hábeas corpus N° 2008-3728, el que fue presentado el 11 de julio de 2008, y resuelto el 12 de julio del mismo año. E) Haberse sustituido en la función de investigación fi scal, puesto que en su sentencia señaló que la investigación preliminar “se basa en supuestas conclusiones policiales que no constituyen otra cosa que suposiciones y afi rmaciones que no han sido objeto de probanza …”, apreciación en la que está concluyendo respecto del tema de fondo de la investigación fi scal, desnaturalizando por completo el proceso de hábeas corpus, advirtiéndose una intromisión en la función fi scal. 2) En el proceso penal N° 174-2004, seguido contra Rafael Bances Quiróz y otro, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, dictó sentencia declarando prescrito el ejercicio de la acción penal, sin tomar en cuenta el auto que declara contumaces a los acusados, situación procesal que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 26641, interrumpe el plazo prescriptorio, actuación del magistrado que favorecería la situación de los acusados y quebrantado el principio de imparcialidad. 3) En el proceso penal N° 1044-2008, seguido contra Juan Merino Aurich y otros, en el cual se formalizó denuncia por defraudación tributaria, se imputa al doctor Castillo Castillo el hecho de haber emitido pronunciamiento de fondo sobre el delito en cuestión y emitir la resolución por la cual declara no ha lugar la formalización de la denuncia, sin tener en cuenta el hecho que si el Juez tiene dudas o advierte aspectos ambiguos en la formalización de la denuncia, debe devolver la misma al Ministerio Publico para que cumplan con subsanarla, hecho que el doctor Castillo Castillo no hizo, todo lo contrario, emitió pronunciamiento de fondo respecto de los extremos de la denuncia, olvidando que el objeto de la instrucción es reunir pruebas sufi cientes de la comisión de un delito, de las circunstancias y de sus móviles, para luego emitir recién una decisión sobre el fondo del tema, hecho que no se ha producido en el presente caso, favoreciendo a los investigados. Tercero: Que, no obstante haberse notifi cado al doctor Castillo Castillo la resolución citada en el considerando Primero de la presente resolución, no cumplió con