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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (10/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de noviembre de 2011 453123 presentar sus descargos y tampoco concurrió a prestar su declaración; Cuarto: Que, con respecto al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo, citado en el literal 1), ítem A), se aprecia que se le abrió investigación a raíz de un artículo periodístico publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional de 22 de julio de 2008, corriente a fojas 02, que daba cuenta de presuntas irregularidades en la que habría incurrido al tramitar con aparente favorecimiento una demanda de hábeas corpus en un caso relacionado con la familia Sánchez Paredes, procesados por sus presuntos vínculos con el delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; Quinto: Que, el proceso constitucional de hábeas corpus signado con el N° 2008-3728, fue promovido por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chávarri contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada y la Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Cañete, demanda que corre de fojas 01 a 25 del Anexo 1, alegando la violación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y solicitando por ende que se declarara la insubsistencia y nulidad de las resoluciones fi scales emitidas por los demandados, al considerar que no existía causa fundada para ser investigado preliminarmente por la presunta comisión de lavado de activos provenientes del tráfi co ilícito de drogas; Sexto: Que, asimismo, el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, a cargo en ese entonces del Juez procesado, por resolución N° Uno de 11 de julio de 2008, de fojas 186 y 187 del Anexo 1, dispuso admitir a trámite el proceso constitucional citado en el considerado precedente, y por Resolución N° Tres de 12 de julio de 2008, de fojas 189 a 194, declaró fundada la demanda, la insubsistencia y nulidad de las resoluciones emitidas por los Fiscales demandados, y ordenó el archivo defi nitivo de la investigación preliminar contra el demandante; no obrando entre los actuados notifi cación alguna que se hubiere efectuado a los Fiscales demandados; Sétimo: Que, el artículo 31° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad (…)”; Octavo: Que, si bien en el presente caso el juez procesado no tenía el mandato imperativo de correr traslado de la demanda a los fi scales Castañeda Garay y Sánchez Tejada, no es menos cierto que debido a la naturaleza del proceso en trámite, al declararse fundada la demanda se producirían efectos jurídicos no sólo respecto del benefi ciario sino también de los demandados, motivo por el cual era indispensable hacer de su conocimiento la demanda interpuesta en su contra, a efecto que hicieran uso de su derecho de defensa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política, que establece como principio y derecho de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; Noveno: Que, es del caso anotar también que el magistrado procesado consignó en el auto admisorio de la demanda de Hábeas Corpus en cuestión: “(…) SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTIA DE HABEAS CORPUS (…) LLEVENSE A CABO las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…)”; sin embargo, tal como se ha constatado de las copias del expediente obrantes en autos, no efectuó ninguna diligencia previamente a dictar sentencia, pese a que correspondía requerir a los fi scales demandados una explicación respecto del plazo de las investigaciones realizadas, tomando en consideración que la investigación preliminar cuestionada no era únicamente contra el demandante sino también contra 69 personas naturales y 124 personas jurídicas y, además, era de naturaleza compleja -delito de lavado de activos proveniente del tráfi co ilícito de drogas-; Décimo: Que, en efecto, en la resolución emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el 12 de agosto de 2008, de fojas 605 a 607, se consignó: “(…) Cuarto: Conforme a lo anotado precedentemente, el trámite al que debió someterse el presente proceso de hábeas corpus es el que corresponde a los casos distintos de la detención arbitraria o de violación de la integridad personal, en cuyo supuesto el juez de la causa ha debido de citar a los presuntos agresores del acto lesivo para que expliquen los motivos de su conducta; más aún cuando de la propia documentación presentada por el denunciante se determina que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, ha sometido a investigación al accionante y a una pluralidad de personas naturales y jurídicas, disponiéndose la realización de una serie de acciones orientadas al acopio de información, con el propósito de esclarecer fi nancieramente la posible comisión del delito de Lavado de Activos provenientes del Tráfi co Ilícito de Drogas. La clase de delito, su complejidad y el número de personas y empresas involucradas, presuponen una explicación de los denunciados; (…) Sexto: En el presente caso se hace necesario recibir las manifestaciones de los señores Fiscales Provinciales Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez Tejada a efecto de que expliquen lo concerniente a la investigación preliminar que se les ha encomendado; lo que se corresponde con lo que inicialmente de manera expresa indicó el juez de la causa en el auto número uno del once de julio del dos mil ocho, cuando ordena “Llévense a cabo las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…)”; Cabe señalar que la Sala Constitucional antes citada declaró nula la sentencia emitida por el magistrado procesado, nula la declaración de insubsistencia de las resoluciones emitidas por los fi scales demandados, nulo el extremo que ordenó el archivo defi nitivo de la investigación preliminar seguida al demandante y nulo todo lo demás que contenía, reponiendo la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento “ (…) previa actuación de las diligencias que se han ordenado en el auto número uno (…)”; Décimo Primero: Que, de lo expuesto se concluye que el doctor Castillo Castillo afectó el derecho de defensa de los fi scales demandados al haber omitido hacer de su conocimiento la demanda interpuesta en su contra, favoreciendo así al demandante e incurriendo en responsabilidad por vulneración a su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, conforme a lo regulado en los artículos 184° literal 1 y 201° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Segundo: Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo, citado en el literal 1), ítem B), se advierte que la resolución que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, citada en el considerando Sexto de la presente resolución, evidencia falta de motivación, puesto que su principal sustento es que la investigación preliminar de la 1° Fiscalía Provincial Penal de Cañete data del 20 de marzo de 2007, y la investigación preliminar de la 2° Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima data del 14 de febrero de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la demanda constitucional se habría excedido el plazo razonable y prudencial a que se refi ere el expediente 5228-2006-HC/TC; Décimo Tercero: Que, se debe puntualizar que el juez procesado no tuvo en cuenta que la demanda de hábeas corpus había sido presentada con fecha 11 de julio de 2008, por lo que el tiempo de dichas investigaciones no resultaba excesivo, máxime teniendo en cuenta la magnitud de los hechos, el número de los investigados y la complejidad del proceso, situación no estimada por el doctor Castillo Castillo; Décimo Cuarto: Que, en la sentencia cuestionada el magistrado procesado indicó: “(…) SEPTIMO.- Que, al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia emitida en el Expediente 05228-2006-HC/TC ha establecido: “…el Tribunal Constitucional, supremo guardián e intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, advierte un vacío legislativo en cuanto al plazo de investigación prejurisdiccional. En consecuencia, considera necesario establecer, en virtud del artículo VI del Código Procesal Constitucional, determinados criterios jurídicos que permitan determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de investigación que realice