Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (10/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de noviembre de 2011 453125 de la servidora Eve Gladys Redruello Villarreal, asistente del juez, de fojas 20 y 21, en el sentido que en fecha posterior al 13 de julio de 2008, esto es, el lunes 14 de julio, el doctor Castillo Castillo le solicitó todo lo pendiente y dispuso que se entregara el hábeas corpus N° 2008- 3728 al secretario Chamaya; Vigésimo Segundo: Que, de lo expuesto se desprende que así como el doctor Castillo Castillo dispuso el 14 de julio de 2008 que el expediente antes referido se entregara al secretario del juzgado para su tramitación, también estuvo en posición de ordenar que se pusiera en conocimiento de la ODICMA la existencia del mismo, lo que no hizo; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, queda acreditado que el juez procesado omitió comunicar a la ODICMA de la existencia del Proceso Constitucional de Hábeas Corpus N° 2008-3728, incumpliendo lo dispuesto en el Ofi cio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 087-2007-P-PJ; evidenciando un incumplimiento de las invocadas disposiciones de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidas a las potestades de la función jurisdiccional e incurriendo en responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Cuarto: Que, en lo que respecta al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo, citado en el numeral 1), ítem D), se tiene que el 10 de julio de 2008 a las 9:30 a.m ingresó por Mesa de Partes del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo la demanda de Hábeas Corpus planteada por Juan Manuel Santos Lalupú, la cual el juez procesado se limitó a admitir a trámite el día 11 de julio, sin efectuar posteriormente otra actuación procesal o emitir pronunciamiento de fondo, como sí lo hizo en el ampliamente desarrollado proceso de hábeas corpus N° 2008-3728, el que habiendo sido presentado el 11 de julio de 2008 fue resuelto el 12 de julio del mismo año; Vigésimo Quinto: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° numeral 2 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley; de otro lado, según lo previsto en el artículo 184° numeral 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es deber del magistrado resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; además, el artículo 31 del Código Procesal Constitucional prescribe que en los procesos de hábeas corpus el juez resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad; Vigésimo Sexto: Que, resulta sumamente cuestionable que el magistrado procesado haya actuado de manera distinta frente a dos procesos similares, y que teniendo la obligación de resolver en el término de un día haya optado por sentenciar únicamente la demanda N° 2008- 3728, presentada un día después de la N° 2008-3672, correspondiente a don Juan Manuel Santos Lalopu, la misma que sólo fue admitida a trámite y tuvo que ser sentenciada por el juez titular el 14 de julio de 2008; Vigésimo Sétimo: Que, en tal sentido, queda acreditado que el juez procesado incurrió en trato desigual entre los justiciables, incumpliendo su deber de resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en el artículo 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal incumplimiento, así como por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 201° incisos 1° y 2° del mismo texto legal; Vigésimo Octavo: Que, con relación al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo, citado en el numeral 1), ítem E), se aprecia que en su sentencia señaló: “NOVENO.- (…) la investigación preliminar (…) se basa en supuestas conclusiones policiales que no constituyen otra cosa que suposiciones y afi rmaciones que no han sido objeto de probanza (…)”; es decir, emitió pronunciamiento respecto del tema de fondo de la investigación fi scal, desnaturalizando el proceso de hábeas corpus, e incurriendo en una intromisión en la función fi scal; Vigésimo Noveno: Que, ante lo expuesto cabe señalar que la Constitución Política establece en su artículo 138°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”; Trigésimo: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25° del Código Procesal Constitucional el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que conforman la libertad individual; En consecuencia, el pronunciamiento del doctor Castillo Castillo respecto al fondo de la investigación fi scal importa una grave inconducta funcional que evidencia que, incumpliendo sus deberes y pretendiendo sustituir la función fi scal, argumentó en la sentencia que expidió respecto a cuestiones de fondo de la investigación fi scal, con lo cual desnaturalizó el proceso de hábeas corpus, incumpliendo su deber de administrar justicia aplicando la norma pertinente, previsto en el artículo 184° inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de tal incumplimiento, así como por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 201° incisos 1° y 2° del mismo texto legal; A todo lo expuesto se debe agregar que los hechos investigados alcanzaron connotación pública, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos que aparecen en el expediente, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y la dignidad del cargo; Trigésimo Primero: Que, en lo que respecta al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo en el numeral 2), de la revisión del expediente se aprecia que por resolución N° Uno de 28 de enero de 2004 se abrió instrucción contra Rafael Jesús Bances Quiroz y Carlos Enrique Sánchez Araujo, como presuntos autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su fi gura de lesiones graves en agravio de Percy Ventura Vilcabana y Nayelli Santisteban Morante; y, contra el patrimonio en su fi gura de estafa en agravio de Percy Ventura Vilcana; asimismo, contra el primero de los nombrados además, como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su fi gura de lesiones graves en agravio de José Mera Altamirano y Rosa Lusbelia Segura Zuloeta; como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su fi gura de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Joel Caro Pérez Quesnay; Por resolución N° Ciento Sesenta y Dos de 7 de febrero de 2008, el doctor Juan Guillermo Piscoya, Juez del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró reos contumaces a los encausados antes citados, disponiendo su inmediata ubicación y captura a nivel nacional; Por resolución N° Ciento Ochenta y Cinco de 14 de abril de 2008, el magistrado procesado emitió sentencia en el proceso antes citado, declarando fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por los encausados; Trigésimo Segundo: Que, el artículo 1° de la Ley N° 26641 establece: “Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”; Trigésimo Tercero: Que, como ya se ha señalado, en el proceso bajo comentario se emitió resolución declarando reos contumaces a los encausados, razón por la cual había operado la suspensión de la prescripción; sin embargo, y no obstante lo dispuesto por la norma referida en el considerando precedente, el doctor Castillo Castillo declaró fundada la excepción de prescripción luego de hacer un prolijo repaso de los hechos que originaron el proceso penal y un análisis para establecer la prescripción de la acción, omitiendo pronunciarse respecto a los alcances de la Ley N° 26641, lo que implica que emitió resolución vulnerando el texto expreso de la Ley con el fi n de favorecer a los encausados, infringiendo también su deber de resolver con imparcialidad;