Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2011 (10/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de noviembre de 2011

el Ministerio Publico en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el articulo ciento cincuenta y nueve de la Constitucion del Estado. (...) Precisamente el contenido principal de la presuncion de MORDAZA comprende la interdiccion constitucional de la sospecha permanente. De ahi que resulte irrazonable el hecho que una persona este sometida a un estado permanente de investigacion fiscal o judicial. (...). Precisamente, una de las garantias que se deriva del derecho fundamental al debido MORDAZA aplicables a la etapa de investigacion fiscal es el que esta se realice dentro de un plazo razonable. Legislativamente no se ha previsto un plazo MORDAZA para la investigacion fiscal, por lo que le corresponde a este supremo interprete de la Constitucion, ponderar y concordar los deberes del Estado social y democratico de Derecho que estan reconocidos en el articulo cuarenta y cuatro de la Constitucion -garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y proteger a la poblacion de las amenazas contra su seguridad- con el articulo ciento cincuenta y nueve que erige al Ministerio Publico como titular de la accion penal y representante de la sociedad en los procesos judiciales (...)"; Decimo Quinto: Que, luego de transcribir parte de la sentencia del Tribunal Constitucional MORDAZA citada, el doctor MORDAZA MORDAZA senalo: "(...) OCTAVO.- Que, de acuerdo con lo establecido por el MORDAZA organo de control constitucional en nuestro MORDAZA en la sentencia glosada en el considerando precedente, puede concluirse que la actuacion de la Primera Fiscalia Provincial Penal de Canete y la MORDAZA Fiscalia Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de MORDAZA no se ajusta a los parametros de razonabilidad que le son exigibles a toda actuacion del Ministerio Publico, por cuanto vienen manteniendo al favorecido en una MORDAZA situacion de inseguridad juridica respecto de su MORDAZA personal al mantener abierta una investigacion preliminar por un tiempo que excede con mucho al plazo razonable y prudencial que el Tribunal Constitucional menciona. De hecho, y como se ha expresado en el MORDAZA considerando, las causas subjetivas de la prolongacion excesiva de la investigacion no son imputables al favorecido sino al propio Ministerio Publico, ya que no se evidencia una conducta obstructiva del primero sino por el contrario una actitud meramente inercial en la actividad de los senores Fiscales. (...)"; Decimo Sexto: Que, de una simple lectura de la resolucion en referencia se aprecia que el magistrado procesado se limito a glosar la citada sentencia del Tribunal Constitucional para justificar su decision, arribando a la conclusion que se habria excedido el plazo razonable y prudencial a que se refiere el expediente N° 5228-2006HC/TC, basado unicamente en el tiempo transcurrido desde la fecha en que la 1° Fiscalia Provincial Penal de Canete y, posteriormente, la 2° Fiscalia Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de MORDAZA abrieron investigacion preliminar, hasta aquella en la que fue interpuesta la demanda constitucional; Sin embargo, el doctor MORDAZA MORDAZA no tuvo en cuenta que la misma sentencia del Tribunal Constitucional tambien consigna: "(...) 13. Los criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigacion fiscal, evidentemente, no son criterios juridicos rigidos aplicables de manera identica a todos los casos. Por el contrario, deberan ser aplicados atendiendo a las circunstancias presentes en la investigacion fiscal. Al respecto, la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha senalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideracion la complejidad del MORDAZA, el comportamiento de las partes y la actuacion de los tribunales. 14. Criterios que tambien la jurisprudencia de este Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/ TC. Por ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigacion fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuacion del fiscal y 2) la actuacion del investigado; en el MORDAZA, la naturaleza de los hechos objeto de investigacion. (...)

18. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigacion; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso senalar que la complejidad puede venir determinada no solo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino tambien por el numero de investigados mas aun si se trata de organizacion criminales internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o examenes especiales que se requieran, asi como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. Tambien debe considerarse el grado de colaboracion de las demas entidades estatales cuando asi lo requiera el Ministerio Publico. 19. Cabe senalar que es dentro del MORDAZA de estos criterios juridicos que se debera determinar, en cada caso concreto, si es que la investigacion prejurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. (...)"; Decimo Setimo: Que, tal como se advierte de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 5228-2006-HC/TC, el plazo razonable de la investigacion pre judicial debe establecerse en cada caso concreto y teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad del asunto; cabiendo senalar sobre el particular que el caso materia de la sentencia emitida por el magistrado procesado se trataba, como ya se ha anotado precedentemente, de un caso de naturaleza compleja en razon del presunto delito investigado y el numero de personas sometidas a investigacion, sin embargo, el doctor MORDAZA MORDAZA emitio la resolucion cuestionada sin tomar en cuenta dicho aspecto ni efectuar un analisis respecto a los motivos que le llevaron a concluir que los fiscales habian incurrido en inercia respecto a su actividad de investigacion; Decimo Octavo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 1230-2002-HC senala: "(...) 11. (...) La exigencia de que las decisiones judiciales MORDAZA motivadas en proporcion a los terminos del inciso 5) del articulo 139° de la MORDAZA Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el MORDAZA mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujecion a la Constitucion y a la ley (...) La Constitucion no garantiza una determinada extension de la motivacion, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentacion juridica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificacion de la decision adoptada, aun si esta es breve o concisa (...)"; Decimo Noveno: Que, en tal sentido, la resolucion emitida por el magistrado procesado el 12 de MORDAZA de 2008 carece de argumentos que justifiquen el archivo de una investigacion seguida no solo contra el demandante sino contra 193 personas mas, entre naturales y juridicas, de lo que se colige que fue expedida con el fin de favorecer la situacion juridica de los investigados, vulnerandose el deber de motivacion de resoluciones judiciales previsto por el articulo 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Organica del Poder Judicial; asimismo, incurriendo en responsabilidad disciplinaria por tal hecho sumamente grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, conforme a lo regulado en el articulo 201° literal 6 de la invocada ley organica; Vigesimo: Que, en referencia al cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA, citado en el literal 1), item C), se tiene que mediante el Oficio Circular N° 020-2007-SGCS-PJ de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, asi como la Resolucion Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 087-2007-P-PJ., se impuso a todo magistrado el deber de comunicar a la ODECMA la existencia de procesos de habeas MORDAZA, lo cual obvio por completo el juez procesado en relacion a la demanda signada con el expediente N° 2008-3728; Vigesimo Primero: Que, la alegacion del Juez procesado, tratando de justificar la omision de la citada disposicion con el argumento que la demanda ingreso el 11 de MORDAZA de 2008, y que ejercio funciones hasta el 13 de MORDAZA de 2008, se desbarata por la declaracion indagatoria

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