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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de noviembre de 2011 453124 el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución del Estado. (…) Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fi scal o judicial. (…). Precisamente, una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fi scal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable. Legislativamente no se ha previsto un plazo máximo para la investigación fi scal, por lo que le corresponde a este supremo intérprete de la Constitución, ponderar y concordar los deberes del Estado social y democrático de Derecho que están reconocidos en el artículo cuarenta y cuatro de la Constitución -garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad- con el artículo ciento cincuenta y nueve que erige al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la sociedad en los procesos judiciales (…)”; Décimo Quinto: Que, luego de transcribir parte de la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, el doctor Castillo Castillo señaló: “(…) OCTAVO.- Que, de acuerdo con lo establecido por el máximo órgano de control constitucional en nuestro país en la sentencia glosada en el considerando precedente, puede concluirse que la actuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete y la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima no se ajusta a los parámetros de razonabilidad que le son exigibles a toda actuación del Ministerio Público, por cuanto vienen manteniendo al favorecido en una constante situación de inseguridad jurídica respecto de su libertad personal al mantener abierta una investigación preliminar por un tiempo que excede con mucho al plazo razonable y prudencial que el Tribunal Constitucional menciona. De hecho, y como se ha expresado en el séptimo considerando, las causas subjetivas de la prolongación excesiva de la investigación no son imputables al favorecido sino al propio Ministerio Público, ya que no se evidencia una conducta obstructiva del primero sino por el contrario una actitud meramente inercial en la actividad de los señores Fiscales. (…)”; Décimo Sexto: Que, de una simple lectura de la resolución en referencia se aprecia que el magistrado procesado se limitó a glosar la citada sentencia del Tribunal Constitucional para justifi car su decisión, arribando a la conclusión que se habría excedido el plazo razonable y prudencial a que se refi ere el expediente N° 5228-2006- HC/TC, basado únicamente en el tiempo transcurrido desde la fecha en que la 1° Fiscalía Provincial Penal de Cañete y, posteriormente, la 2° Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada de Lima abrieron investigación preliminar, hasta aquella en la que fue interpuesta la demanda constitucional; Sin embargo, el doctor Castillo Castillo no tuvo en cuenta que la misma sentencia del Tribunal Constitucional también consigna: “(…) 13. Los criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fi scal, evidentemente, no son criterios jurídicos rígidos aplicables de manera idéntica a todos los casos. Por el contrario, deberán ser aplicados atendiendo a las circunstancias presentes en la investigación fi scal. Al respecto, la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales. 14. Criterios que también la jurisprudencia de este Colegiado ha recogido en sendas sentencias, tales como 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/ TC. Por ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fi scal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fi scal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación. (…) 18. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organización criminales internacionales, la particular difi cultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público. 19. Cabe señalar que es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá determinar, en cada caso concreto, si es que la investigación prejurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. (…)”; Décimo Sétimo: Que, tal como se advierte de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 5228-2006-HC/TC, el plazo razonable de la investigación pre judicial debe establecerse en cada caso concreto y teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad del asunto; cabiendo señalar sobre el particular que el caso materia de la sentencia emitida por el magistrado procesado se trataba, como ya se ha anotado precedentemente, de un caso de naturaleza compleja en razón del presunto delito investigado y el número de personas sometidas a investigación, sin embargo, el doctor Castillo Castillo emitió la resolución cuestionada sin tomar en cuenta dicho aspecto ni efectuar un análisis respecto a los motivos que le llevaron a concluir que los fi scales habían incurrido en inercia respecto a su actividad de investigación; Décimo Octavo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1230-2002-HC señala: “(…) 11. (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”; Décimo Noveno: Que, en tal sentido, la resolución emitida por el magistrado procesado el 12 de julio de 2008 carece de argumentos que justifi quen el archivo de una investigación seguida no sólo contra el demandante sino contra 193 personas más, entre naturales y jurídicas, de lo que se colige que fue expedida con el fi n de favorecer la situación jurídica de los investigados, vulnerándose el deber de motivación de resoluciones judiciales previsto por el artículo 184° literal 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, incurriendo en responsabilidad disciplinaria por tal hecho sumamente grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, conforme a lo regulado en el artículo 201° literal 6 de la invocada ley orgánica; Vigésimo: Que, en referencia al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo, citado en el literal 1), ítem C), se tiene que mediante el Ofi cio Circular N° 020-2007-SG- CS-PJ de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 087-2007-P-PJ., se impuso a todo magistrado el deber de comunicar a la ODECMA la existencia de procesos de hábeas corpus, lo cual obvió por completo el juez procesado en relación a la demanda signada con el expediente N° 2008-3728; Vigésimo Primero: Que, la alegación del Juez procesado, tratando de justifi car la omisión de la citada disposición con el argumento que la demanda ingresó el 11 de julio de 2008, y que ejerció funciones hasta el 13 de julio de 2008, se desbarata por la declaración indagatoria