TEXTO PAGINA: 48
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de noviembre de 2011 453126 Trigésimo Cuarto: Que, es del caso anotar que obran en el expediente, a fojas 928 y siguientes, diversos recortes periodísticos en los que se da cuenta que el magistrado procesado archivó el proceso penal seguido a dos médicos acusados de haber causado la muerte de pacientes que sufrían de hidrocefalia, al haber colocado válvulas usadas, en algunos casos, y en otros por haber colocado catéteres en lugar de las válvulas antes referidas; hecho que fue difundido con ribetes de escándalo, debido a la muerte de un menor de edad por presunta mala práctica médica, lo cual constituye un serio desmedro en su imagen como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público; Trigésimo Quinto: Que, la acción citada y probada al juez procesado, doctor Castillo Castillo, evidencia un incumplimiento de su deber de administrar justicia aplicando la norma pertinente, previsto en el artículo 184° inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de sus deberes y obligaciones, por lo que ha incurrido en la responsabilidad disciplinaria devenida de tales incumplimientos, así como por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 201° incisos 1° y 2° de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Sexto: Que, con relación al cargo atribuido al doctor Castillo Castillo en el numeral 3), se tiene que por escrito de 18 de febrero de 2008, de fojas 2 y 3 del Anexo 3, la SUNAT remitió al Fiscal Provincial Penal de Turno del Distrito Judicial de Lambayeque el Informe Técnico de Delito elaborado por la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Lima, según el cual existían indicios de la comisión del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos por parte del contribuyente Estación de Servicios El Amigo E.I.R.L., señalando que el monto total de perjuicio al fi sco ascendía a la suma de S/. 3´821,078.00 Nuevos Soles; Trigésimo Sétimo: Que, por escrito de fecha 29 de febrero de 2008, de fojas 04 a 13, la Fiscal Provincial Adjunta de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo formuló denuncia contra la Empresa de Servicios El Amigo, representada por Juan Edmundo Merino Aurich, Tatiana Rodríguez Laos y Manuel Merino Salazar, además, contra Miguel Hilario Velásquez Nieves en su calidad de contador, como presuntos autores del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos en agravio de la Superintendencia de Administración Tributaria de Chiclayo; Trigésimo Octavo: Que, el 16 de marzo de 2008 el doctor Castillo Castillo emitió auto de no ha lugar a abrir instrucción, de fojas 14 a 21, fundamentando el mismo en una supuesta incongruencia del contenido de la denuncia fi scal, como que se habría denunciado a Juan Edmundo Merino Aurich como persona natural y no como representante de la Empresa de Servicios El Amigo; asimismo, que no se había establecido el tipo de empresa materia de la denuncia, esto es, si era una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o una Sociedad Anónima Cerrada; y que el monto al que ascendería la defraudación tributaría era mayor que el señalado por la SUNAT en el escrito remitido a la Fiscalía Provincial Penal; Además, consignó que la SUNAT afectó derechos constitucionales de la empresa contribuyente, tales como el derecho de defensa, el derecho al debido procedimiento y el principio indubio pro reo, ameritándose que se declare nulo el procedimiento de fi scalización por adolecer de irregularidades; debiéndose agregar que emitió pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, no obstante encontrarse en la etapa de califi cación de la denuncia, y estar reservada la facultad de resolver para el órgano superior, esto es la Sala Penal Superior; Trigésimo Noveno: Que, el Código de Procedimientos Penales prescribe en su artículo 77°: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra casusa de la extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la califi cación de modo específi co del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado (…). (…). Si el juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley (…)”; Cuadragésimo: Que, en tal sentido, surge que el juez procesado sin tener en cuenta la disposición legal antes citada, que le sujetaba en caso de dudas o aspectos ambiguos en la denuncia a devolverla al Ministerio Publico para que cumpliera con subsanarla, emitió pronunciamiento de fondo respecto de los extremos de la misma, obviando que el objeto de la instrucción es reunir pruebas sufi cientes de la comisión de un delito, de sus circunstancias y de sus móviles, para luego emitir recién una decisión sobre el fondo del tema, hecho que no se ha producido en el presente caso, favoreciendo a los investigados; Cuadragésimo Primero: Que, en consecuencia, por los cargos antes analizados el juez procesado incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de la infracción a sus deberes y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y artículo 184° del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 201° incisos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Cuadragésimo Segundo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; lo cual, según el sustento de los considerandos precedentes ha concurrido en el presente caso; Cuadragésimo Tercero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Cuadragésimo Cuarto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda