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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de noviembre de 2011 453711 las Fuerzas de Infantería de Marina de los Estados Unidos de América y del Perú, a partir del 4 al 10 de diciembre de 2011: 1.- Mayor General John M. Croley 2.- Coronel Michael Ramos 3.- Mayor Jose Fuentes Artículo 2º.- Poner en conocimiento del Presidente del Consejo de Ministros la presente resolución, a fi n que dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que se contrae el artículo 5º de la Ley Nº 27856, modifi cado por Ley Nº 28899. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL MORA ZEVALLOS Ministro de Defensa 719723-3 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera DECRETO SUPREMO N° 209-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera y su norma modifi catoria, se reguló la constitución, determinación, administración, distribución y utilización de la regalía minera; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y su norma modifi catoria, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera; Que, mediante la Ley Nº 29788 se introdujeron modifi caciones a la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, disponiendo en su Primera Disposición Complementaria Final que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 29788; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 180-2011- EF, se modifi có el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF, Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, a fi n de adecuar el referido Reglamento a las modifi caciones dispuestas por la Ley N° 29788; Que, en la distribución de la regalía minera, multas e intereses recaudados se tiene en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera que corresponda distribuir; Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las normas correspondientes a fi n de establecer la base de referencia para efectos de la distribución de la regalía minera, así como dictar otras disposiciones; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29788; DECRETA: Artículo 1º.- Disposición General Para efectos del presente Decreto Supremo se entenderá por Reglamento al Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y sus normas modifi catorias. Artículo 2º.- Declaración informativa y base de referencia para la distribución de la regalía minera Incorpórese el artículo 6° al Reglamento con el texto siguiente: “Artículo 6°.- Declaración informativa y base de referencia para la distribución de la regalía minera 6.1 Para efecto de la distribución de la regalía minera, a ser realizada a nivel de unidades de producción, cada sujeto de la actividad minera deberá declarar por los trimestres enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre-diciembre, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT, la base de referencia, de acuerdo a lo siguiente: a) Para el caso de los recursos minerales metálicos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de las ventas de los productos obtenidos de procesos de benefi cio mediante fl otación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrado). Para tal efecto, no se deberán considerar los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refi nación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purifi cación. Tampoco se considerarán procesos posteriores industriales o de manufactura. Para el caso de recursos minerales metálicos sin cotización internacional la base de referencia será equivalente al valor bruto de las ventas del componente minero. En este caso el componente minero corresponde al concentrado. b) Para el caso de los recursos minerales no metálicos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de la venta del componente minero, defi nido como el producto obtenido al fi nal de los procesos de benefi cio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, sin incluir procesos posteriores, industriales o de manufactura. c) Para el caso de empresas integradas que transformen sus propios productos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de venta del producto fi nal entendido como el total de ingresos generados por la venta de un producto comercial obtenido al fi nal de cualquiera de los procesos de preparación mecánica, metalurgia, refi nación, industriales y manufactura de una empresa integrada. d) Para cualquier otro caso que implique algún retiro del concentrado o componente minero, la base de referencia no podrá ser menor que el valor de mercado. Asimismo, la declaración a la que se refi ere el presente numeral deberá incluir por cada Unidad de Producción, el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión. 6.2 En los casos señalados en el numeral 6.1 del presente artículo, se deberán excluir las sumas por tasas, impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacenamiento, embarque y estiba, así como otros costos o gastos asumidos por el exportador y pactados de acuerdo a los términos internacionales de comercio (INCOTERM), de ser el caso. Tratándose de las empresas integradas, la base de referencia tampoco incluirá los costos de tratamiento, defi nidos como los costos de producción directos e indirectos, incurridos en el proceso de benefi cio del mineral extraído posterior a la extracción del concentrado, o componente minero. 6.3 A efecto de establecer la base de referencia, se deberán aplicar los ajustes provenientes de las liquidaciones fi nales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectando la base de referencia en el trimestre en el cual se otorguen o efectúen. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de referencia de trimestres calendarios posteriores. 6.4 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores se considerará lo establecido en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 3º de la Ley y el primer párrafo del numeral 3.1 del artículo 3º. 6.5 Los sujetos de la actividad minera que lleven contabilidad en moneda extranjera, deberán presentar