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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de noviembre de 2011 454046 exportador o productor extranjero”) a diversas empresas productoras e importadoras nacionales, así como a diversos productores/exportadores chinos del producto objeto de examen, identifi cados por la Comisión. El 30 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, según lo previsto en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009- PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 26 de agosto de 2011, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notifi cado a todas las partes apersonadas al procedimiento. A solicitud del importador Saga Falabella S.A.2, el 11 de octubre de 2011 se realizó la audiencia fi nal del procedimiento de examen, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping. II. ANÁLISIS Conforme al artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping)3, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar si, transcurrido un periodo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman las medidas. Por tanto, si a consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. Como se ha señalado en los antecedentes de esta Resolución, el presente examen tiene por fi nalidad revisar los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China y de Taiwan. En tal sentido, a continuación se analizará si existe la probabilidad de que el dumping y el daño verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se supriman los derechos vigentes sobre las importaciones de calzado de origen chino y taiwanés. II.1. Taiwan Como se explica en el Informe Nº 045-2011/CFD- INDECOPI, no se ha encontrado elementos que permitan determinar que existe la probabilidad de que el dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos vigentes sobre las importaciones de calzado originario de Taiwan. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Si bien antes de la aplicación de los derechos antidumping en el año 2000, Taiwan era el principal abastecedor extranjero del calzado objeto de examen en el mercado peruano; para el período 2000–2010 los volúmenes importados no han sido signifi cativos, pues no han superado el 3% de las importaciones totales efectuadas en dicho periodo. De igual manera, los volúmenes de calzado taiwanés exportados a países de la región tampoco han sido signifi cativos, representando menos del 3% del total importado por tales países; • Los volúmenes exportados por Taiwan al mundo, en todas las categorías de calzado analizadas, han sido poco signifi cativos e, incluso, se han reducido de manera sostenida a lo largo del periodo analizado (2000-2010), llegando a representar menos del 1%4 de las exportaciones mundiales de dichos productos; y, • El calzado taiwanés no ha sido objeto de investigaciones antidumping por parte de autoridades de otros países, lo que permite inferir que los exportadores taiwaneses no han continuado realizando tales prácticas en sus exportaciones al mundo. Al no haberse comprobado que sea probable que la práctica de dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado taiwanés, carece de objeto evaluar la probabilidad de continuación o repetición del daño a la rama de la producción nacional (en adelante, RPN), tal como se explica en el Informe Nº 045-2011/CFD- INDECOPI. En atención a ello, corresponde suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias), con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwan. II.2. China A diferencia de la situación verifi cada respecto a las importaciones originarias de Taiwan, en este examen se han encontrado elementos que permiten concluir que es probable que el dumping verifi cado en la investigación original continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino con la parte superior de cualquier material (excepto textil5). Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • A pesar de la vigencia de los derechos antidumping, el volumen de las importaciones originarias de China se incrementó de manera importante durante 2000 y 20106, habiéndose convertido dicho país en el principal proveedor extranjero de tales tipos de calzados en el mercado peruano; • La modalidad de aplicación de los derechos, a través de un precio tope para cada variedad de calzado importado, ha generado que el precio de las importaciones peruanas de calzado chino se incremente y se ubique en niveles ligeramente superiores al precio tope establecido para el cobro de las medidas, lo que permite inferir que, en un contexto en el que las medidas no hubiesen estado vigentes, las importaciones chinas habrían ingresado al mercado peruano a precios menores; • En terceros países de la región en los que no existen medidas antidumping vigentes (Chile, Ecuador y Colombia), las importaciones de calzado chino han registrado precios considerablemente inferiores a los precios de las importaciones peruanas durante el período 2000–2010, lo que permite inferir que, en caso se supriman las medidas vigentes, el calzado chino podría ingresar al mercado peruano a niveles de precios similares a los que ingresa a los países antes mencionados; • China se encuentra en la capacidad de colocar volúmenes importantes del calzado objeto de examen a precios diferenciados pues, además de ser el primer exportador mundial de dicho producto, el precio del mismo difi ere signifi cativamente según los mercados de destino a los que se orientan las exportaciones; y, • La Unión Europea y Taiwan, así como Argentina y Brasil han aplicado recientemente derechos antidumping a las exportaciones de calzado chino7, lo que permite 2 Mediante Resolución Nº 202-2010/CFD-INDECOPI del 17 de noviembre de 2010, se admitió a Saga Falabella S.A. como parte apersonada al procedimiento de examen. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios 11.2. Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrá n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 4 Así, entre 2000 y 2010, las exportaciones mundiales de Taiwán de calzado con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural, material textil y otros materiales se redujeron 44%, 97%, 67% y 67%, respectivamente. 5 Cabe indicar que las importaciones de calzado con la parte superior de material textil originario de China no se encuentran afectas al pago de derechos antidumping, según la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI. 6 Entre tales años, las importaciones chinas calzados con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, se incrementaron 2 717% y 1 048%, respectivamente. 7 La Unión Europea aplicó medidas defi nitivas a dicho producto en el año 2006, las cuales fueron prorrogadas en el año 2009; mientras que Brasil y Argentina establecieron derechos defi nitivos al calzado chino en 2010. Por su parte, Taiwán impuso derechos antidumping a las importaciones de calzado originario de China en marzo de 2007.