TEXTO PAGINA: 17
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de noviembre de 2011 454047 inferir que los exportadores chinos continúan realizando tales prácticas en una proporción importante de sus exportaciones al mundo. Adicionalmente, tal como explica en el Informe Nº 045- 2011/CFD-INDECOPI, se han encontrado elementos que permiten concluir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Si bien entre 2007 y 2010 (enero–setiembre) algunos indicadores de la RPN, como las ventas internas, el empleo, los salarios y el margen de utilidad, registraron una evolución positiva; otros indicadores importantes, como producción, capacidad instalada e inventarios, experimentaron un deterioro; • La eventual supresión de los derechos antidumping ocasionaría que las importaciones de calzados chinos ingresen al mercado peruano a niveles de precios similares a los que dichos productos ingresan a terceros países de la región, como Chile, Ecuador y Colombia, en los que no existen medidas antidumping vigentes. En ese caso, los calzados chinos podrían registrar precios signifi cativamente menores a los de la RPN, lo cual no sólo afectaría la competitividad de dicha rama con el consecuente desplazamiento de sus ventas, sino que también presionaría a la baja los precios internos, deteriorando el margen de utilidad que obtiene por sus ventas locales; y, • Es probable que, en caso se supriman los derechos antidumping, las importaciones originarias de China se incrementen de manera signifi cativa, a precios inferiores a los de la RPN. Ello, considerando la capacidad que tiene China para colocar importantes volúmenes de calzados en distintos mercados a precios diferenciados, así como el hecho de que el Perú ofrece condiciones arancelarias más favorables que otros países de la región para la importación del producto objeto de examen8. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN Atendiendo a las consideraciones expuestas, corresponde disponer la supresión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias), con la parte superior de cualquier material, originario de Taiwan. Asimismo, corresponde mantener los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil) originario de China, por un período adicional de cinco (5) años. Sin perjuicio de ello, en el presente examen se ha constatado la necesidad de modifi car la modalidad de aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado chino, a fi n de optimizar la fi nalidad correctiva para la cual fueron impuestos, tal como se explica detalladamente en el Informe Nº 045-2011/CFD- INDECOPI. En tal sentido, además de prorrogar la vigencia de los derechos antidumping antes mencionados, se ha considerado conveniente realizar lo siguiente: (i) Actualizar los precios topes establecidos en la investigación original, a fi n de asegurar que queden afectas al ámbito de aplicación de los derechos, las importaciones de calzado chino que en la actualidad compiten deslealmente con la RPN; (ii) Mantener el esquema de aplicación diferenciada de los derechos antidumping a través de cinco (5) rangos de precios FOB de importación, considerando los nuevos precios topes calculados en este examen. Ello, a fi n de graduar la incidencia de los derechos antidumping en función al precio al que cada variedad de calzado ingresa al país, de forma que la cuantía de los derechos sea mayor para aquellos calzados importados que, por tener precios muy bajos, pueden generar un mayor daño a la RPN; (iii) Modifi car la forma de aplicación de las medidas vigentes, pasando de un derecho ad–valórem (porcentaje del precio FOB) a un derecho específi co (US$ por par). Considerando que los derechos se aplican de manera diferenciada según el precio FOB de importación y en función a un precio tope para cada variedad de calzado, la imposición de la medida antidumping bajo la forma de derecho específi co permitirá un mejor control en su aplicación y reducirá los incentivos para manipular indebidamente los precios de importación del calzado chino; y, (iv) Mantener la cuantía de los derechos antidumping impuestos en la investigación inicial, para lo cual se ha convertido los derechos ad-valórem establecidos en la investigación original en derechos específi cos según cada rango de precios FOB de importación de calzado chino, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 045-2011/CFD-INDECOPI. En tal sentido, los derechos antidumping sobre las importaciones del calzado chino objeto del presente procedimiento de examen deben quedar fi jados conforme al detalle que se muestra en el Anexo de la presente Resolución. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 045- 2011/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 21 de noviembre de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de examen por cambio de circunstancias iniciado por Resolución Nº 176-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de octubre de 2010. Artículo 2°.- Mantener la vigencia de los derechos antidumping establecidos por Resolución Nº 001-2000/ CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China, conforme al detalle que se muestra en el Anexo de la presente Resolución. Artículo 3°.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material, originario de Taipei Chino (Taiwan). Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al presente procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria–SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” por una (1) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 8 El arancel aplicado en el Perú a las importaciones de los calzados objeto de examen se ubica en la actualidad en 11%. Dicha tasa es la más baja en la región, con excepción de Chile (6%), ya que los aranceles que aplican Bolivia, Paraguay, Colombia, Ecuador, Uruguay, Venezuela, Brasil y Argentina sobre las importaciones del producto materia de examen, se ubican en 16.7%, 20%, 20%, 30%, 31.5%, 35%, 35% 37.8%, respectivamente.