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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011 450933 d) Gastos Operativos: Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta defi nición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores. e) Ley General de Minería.- Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modi fi catorias. f) Lugar donde se explota o se encuentra en explotación el recurso natural.- Área territorial donde se encuentra ubicada la concesión minera, otorgada según lo dispuesto en la Ley General de Minería. g) Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico o no metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso h) del presente artículo, transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se re fi ere el último párrafo del numeral 3.7 del artículo 3º de la Ley. h) Recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren.- Se re fi ere, en el caso de minerales metálicos, a los productos obtenidos de procesos de bene fi cio mediante fl otación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refi nación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de puri fi cación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. En el caso de minerales no metálicos, se re fi ere tanto al producto obtenido al fi nal de los procesos de bene fi cio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, como a los obtenidos por procesos posteriores industriales o de manufactura. i) RUC.- Registro Único de Contribuyentes.j) SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. k) Utilidad operativa.- A la de fi nida en el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta. l) Ventas.- Las señaladas en el numeral 3.4 del artículo 3º de la Ley.” Artículo 3º.- Imputación de ingresos y gastos al trimestre Modifícase el artículo 3º del Reglamento de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 3º.- Imputación de ingresos y gastos al trimestre 3.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto de la regalía, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. Los ajustes provenientes de las liquidaciones fi nales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de cálculo en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores. 3.2 Imputación de costos y gastos operativos Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real.” Artículo 4º.- Gastos operativos comunes Modifícase el artículo 4º del Reglamento de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 4º.- Gastos operativos comunes Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos o no metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera.” Artículo 5º.- Aplicación del Valor de Mercado Modifícase el artículo 5º del Reglamento de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 5º.- Aplicación del Valor de Mercado Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes.” Artículo 6º.- Declaración jurada y pago trimestral Modifícase el artículo 7º del Reglamento con el texto siguiente: “Artículo 7º .- Declaración jurada y pago trimestral 7.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la regalía, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT. En la declaración jurada se deberá consignar en forma independiente por cada Unidad de Producción el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión. 7.2 El monto de la regalía no pagado dentro del plazo establecido devengará un interés mensual, que será equivalente a la Tasa de Interés Moratorio para obligaciones tributarias administradas o recaudadas por la SUNAT. 7.3 El interés se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto impago por la tasa de interés diaria vigente. La tasa de interés diaria vigente resulta de dividir la tasa de interés mensual entre treinta (30). 7.4 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago de la regalía los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. 7.5 El pago se efectuará en moneda nacional.” Artículo 7º.- Regalía minera como gasto Modifícase el artículo 10º del Reglamento con el texto siguiente: “Artículo 10º .- Regalía minera como gasto El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera constituye gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Dicho gasto será deducible en el ejercicio en que se pague la regalía.”