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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (01/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011 450949 10.8 La materia prima recepcionada y el producto procesado deberá ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de los desembarques y procesamiento del recurso anguila. 10.9 Los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones anguileras están obligados de instalar y mantener operativo el Sistema de Seguimiento Satelital a bordo de las embarcaciones sujetas al presente Reglamento. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú - DICAPI deberá tomar en cuenta lo señalado en el presente numeral, a efectos de otorgar la autorización de zarpe correspondiente. Artículo 11º.- DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA 11.1 La Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción es la encargada de realizar las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la fi nalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas legales pesqueras vigentes. Dicho sistema debe establecer además mecanismos de control en las zonas de pesca, puntos de descarga y de procesamiento. 11.2 Asimismo, las Direcciones Regionales de Producción, dentro de su ámbito jurisdiccional y acorde con su competencia, colaborarán con el Ministerio de la Producción para el cumplimiento de la presente norma. Artículo 12º.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Las sanciones indistintamente que fueran a aplicarse a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la extracción y procesamiento del recurso anguila, por infringir las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca – Decreto Ley N° 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y en el presente Reglamento, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta, a lo establecido en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE y sus modi fi catorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones pesqueras artesanales, a efectos de que continúen realizando actividad extractiva del recurso hidrobiológico anguila, deberán renunciar, previamente, a su condición artesanal en la dependencia correspondiente y solicitar su acceso al Ministerio de la Producción en el plazo de sesenta (60) días calendario siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, conforme al Procedimiento Nº 3 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2009-PRODUCE; asimismo, deberán solicitar en el mismo plazo, la inspección técnica de acuerdo al Servicio Nº 8 del citado TUPA, a efectos de verifi car la operatividad de la embarcación pesquera, así como el uso del arte de pesca. Adicionalmente, deben demostrar y acreditar haber realizado esfuerzo pesquero del citado recurso de forma anual, de manera sostenida, durante los tres (3) últimos años, al amparo de su permiso de pesca vigente en el periodo aludido. Segunda.- El Ministerio de la Producción, podrá dictar las medidas complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila (Ophichthus remiger ). Tercera.- Para efectos de la presente norma, defínanse las siguientes palabras: a) Embarcaciones anguileras.- Son aquellas embarcaciones de bandera nacional de menor escala dedicadas a la extracción del recurso anguila bajo la modalidad de trampa tipo nasa para anguila como arte de pesca. b) Titular de permiso de pesca.- Es el armador, poseedor o propietario de embarcaciones de menor escala que cuentan con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso de anguila ( Ophichthus remiger ). c) Puntos de referencia biológicos.- Son indicadores mediante el cual se determina que la población de anguila se encuentre en niveles adecuados que aseguren la sostenibilidad del mismo en el tiempo. Cuarta.- Las embarcaciones pesqueras a las que se re fi ere el presente Reglamento deben desembarcar el recurso anguila únicamente en los desembarcaderos pesqueros artesanales y muelles pesqueros públicos o privados, que determine el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- El pago de los derechos de pesca del recurso anguila se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45º del Reglamento de la Ley General de Pesca hasta que el Ministerio de la Producción lo determine en virtud del numeral 7.1 del artículo 7º del presente Reglamento. Segunda.- Facúltese al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial encargue al Instituto del Mar del Perú – IMARPE, para que en un plazo de ciento ochenta (180) días calendarios efectúe una pesca experimental a efectos de determinar la posibilidad de modi fi car el porcentaje máximo del número de ejemplares capturados por debajo de la talla mínima. REQUISITO PARA PUBLICACI ŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓNDIARIO OFICIAL