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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011 450948 Artículo 8º.- CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 8.1 Las embarcaciones anguileras no podrán ser mayores a 32.6 m3 de capacidad de bodega ni tener más de 17 metros de eslora. 8.2 De acuerdo a la eslora de la embarcación, el número de trampas será de la siguiente manera: Tamaño de eslora Nº de Trampas Menores de 8.99 m hasta 500 trampas Entre 9.00 m y 13.00 m hasta 700 trampas Mayores de 13.00 m hasta 1000 trampas Los armadores de las precitadas embarcaciones pesqueras implementarán un sistema que permita la recuperación de las trampas que se pierdan de manera ocasional, o en todo caso, un sistema que permita determinar la ubicación especí fi ca del mismo, el cual garantice el correcto seguimiento y control de estas pérdidas. El Ministerio de la Producción fomentará la utilización de materiales biodegradables o ambientalmente seguros en relación al arte de pesca para la extracción del recurso anguila, con la fi nalidad de evitar que las pérdidas ocasionales del arte especializado continúen ejerciendo su acción sobre los recursos hidrobiologicos. 8.3 La talla mínima de captura del recurso anguila es de 42 cm. de longitud total, está prohibido su extracción, recepción, procesamiento y comercialización de ejemplares con tallas inferiores a la señalada, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de la talla mínima. 8.4 En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles de anguila en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción suspenderá las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplicará la suspensión, y de continuar dicha situación se procederá a la suspensión de fi nitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento. Dichas medidas se deben implementar sin perjuicio de aplicarse las multas y demás sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el Reglamento de Inspecciones del Procedimiento Sancionador de las Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE. 8.5 Con fi nes de protección de los stocks de reproductores de la especie anguila, se establecerán vedas reproductivas, cuyo inicio, área y duración será establecido de acuerdo a las recomendaciones del IMARPE. Artículo 9º.- DE LA MANIPULACIÓN, PRESERVACIÓN Y PROCESAMIENTO 9.1 Las embarcaciones dedicadas a la pesca del recurso anguila, deben contar con personal capacitado, equipamiento e instrumentación que garanticen la adecuada preservación de las capturas. 9.2 Las empresas procesadoras y comercializadoras del recurso anguila deben recibir la materia prima en contenedores con hielo, y transportarla en las mejores condiciones de preservación. 9.3 Las empresas procesadoras de anguila deben aplicar sistemas de aseguramiento de la calidad en los procesos, que les permitan cumplir con las normas sanitarias, así como las normas aplicables a la protección del medio ambiente, establecidas por ley. Artículo 10º.- DE LAS OBLIGACIONES 10.1 Las embarcaciones anguileras, para realizar actividad extractiva deberán llevar a bordo un Técnico Cientí fi co de Investigación – TCI del IMARPE, cuando esta institución lo requiera, debiendo los armadores brindar las facilidades del caso a dicho representante y pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio brindado de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del IMARPE. Asimismo, brindarán las facilidades a los inspectores del Ministerio de la Producción, en el proceso de fi scalización. 10.2 Los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones de menor escala con trampa tipo nasa para anguila, deberán alcanzar a la O fi cina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, a fi n de estimar el correspondiente pago por derecho de pesca. 10.3 El TCI del IMARPE, cuando se encuentre a bordo de la embarcación, es el responsable de consignar las ocurrencias que se presenten durante las operaciones de pesca de la embarcación pesquera asignada. Asimismo, veri fi cará el desembarque de la captura y consignará el peso total de la anguila desembarcada. Una vez culminada su labor remitirá inmediatamente una copia de su informe a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia y a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, teniendo mérito probatorio en el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de las acciones de control y fi scalización de los inspectores del Ministerio de la Producción. 10.4 Todas las embarcaciones están obligadas a llevar una bitácora de pesca en la cual deben consignar la información de cada lance de pesca. Los capitanes de pesca o patrones están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que les sea requerida por los inspectores del Ministerio de la Producción, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. 10.5 Las embarcaciones dedicadas a la pesca del recurso anguila están obligadas a: a) Disponer de medios o sistemas de preservación a bordo en buen estado y operativos; b) Utilizar artes, aparejos, equipos y maquinarias orientados para la pesca del recurso anguila; c) Contar con medios y equipos necesarios para facilitar la descarga y evitar riesgos de contaminación; d) Cumplir los requisitos de sanidad e higiene exigidos por las disposiciones pertinentes; e) Exhibir el permiso de pesca en un lugar visible de la embarcación, debiendo presentarse, para los fi nes de inspección y control, en las oportunidades que sea requerido por la autoridad competente. 10.6 Las armadores de embarcaciones anguileras así como los que conduzcan los establecimientos industriales dedicados al procesamiento del recurso anguila, están obligadas a proporcionar al personal del IMARPE, información técnico cientí fi ca y brindar las facilidades del caso a los inspectores del Ministerio de la Producción para la toma de información técnica estadística requerida para los fi nes de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y veri fi cación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. 10.7 Los Inspectores de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, o de ser el caso, las Direcciones Regionales de la Producción, son los responsables de efectuar el control de los desembarques del recurso anguila y de su procesamiento, debiendo los armadores brindar las facilidades del caso y pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio brindado de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos correspondiente. Para el caso de las Direcciones Regionales de la Producción, el resultado de la inspección efectuada deberá ser comunicado a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero en un plazo no mayor a los cinco (5) días calendario. Los Formatos de Inspección de desembarque y procesamiento del recurso anguila, serán aprobados mediante Resolución Ministerial.