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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011 450947 Artículo 3º.- DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA 3.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, es la entidad responsable de efectuar investigaciones sobre la biología, pesquería y dinámica de las poblaciones del recurso anguila, bajo un enfoque ecosistémico. 3.2 El fi nanciamiento de las investigaciones podrá provenir de las fuentes que se especi fi can en los artículos 17º y 18º de la Ley General de Pesca y otras fuentes que se obtengan. 3.3 El Ministerio de la Producción determinará, mediante Resolución Ministerial, los mecanismos de fi nanciación en procura de la provisión su fi ciente y oportuna de fondos, que posibiliten el e fi ciente cumplimiento de proyectos, planes y/o programas de investigación relacionados con el recurso anguila. 3.4 Las investigaciones cientí fi cas a que se re fi eren los artículos 21º y 25º del Reglamento de la Ley General de Pesca, deben efectuarse en base a proyectos especí fi cos en concordancia con las necesidades de investigación integral de la especie. Dichas investigaciones deben ser aprobadas por el Ministerio de la Producción teniendo en cuenta las recomendaciones que formule el IMARPE. 3.5 El IMARPE debe difundir los resultados de sus investigaciones cientí fi cas del recurso anguila, para su empleo por la sociedad en su conjunto y particularmente del sector pesquero. 3.6 La investigación de este recurso realizada mediante pescas exploratorias o experimentales señaladas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, puede ser efectuada por los titulares de permiso de pesca vigentes para la extracción del recurso anguila. La investigación debe contar con la opinión técnica previa del IMARPE, en lo referente al plan de operaciones y, en especial, a los objetivos y metodología y validación de resultados esperados que se apliquen en la investigación. Dicha investigación requiere de la autorización del Ministerio de la Producción. Durante la ejecución de pescas exploratorias o experimentales deben participar representantes del IMARPE o de otra entidad nacional designada. Artículo 4º.- DESTINO DE LOS RECURSOS 4.1 La captura del recurso anguila será destinado exclusivamente para consumo humano directo. 4.2 Los titulares de los permisos de pesca de embarcaciones anguileras que no posean establecimiento industrial para el procesamiento de productos destinados al consumo humano directo, deberán suscribir ante la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia (DIGSECOVI) convenio (s) de abastecimiento con los titulares de uno o más establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente para consumo humano directo y con el protocolo sanitario emitido por la autoridad competente para el procesamiento del recurso anguila. Los convenios de abastecimiento serán refrendados por la DIGSECOVI, a pedido de los titulares de los establecimientos industriales, quienes informarán, en su debida oportunidad, sobre la vigencia de los mismos. El Ministerio de la Producción aprobará el correspondiente modelo de convenio de abastecimiento en un plazo de treinta (30) días calendarios, posteriores a la publicación del presente Reglamento. Artículo 5.- RÉGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 5.1 Se establece a la actividad extractiva del recurso anguila en aguas jurisdiccionales peruanas como una pesquería de menor escala, conforme a lo establecido en el artículo 30º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Las embarcaciones pesqueras que se dediquen a la actividad extractiva del recurso anguila, deberán utilizar sistemas de trampa tipo nasa para anguila, como arte de pesca. 5.2 Las personas naturales o jurídicas que operen embarcaciones anguileras, deberán contar con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anguila; asimismo, los titulares de establecimientos industriales pesqueros que procesen el referido recurso, deberán contar con licencia de operación vigente, así como con el protocolo sanitario emitido por la autoridad competente para el procesamiento del recurso anguila. 5.3 Las precitadas embarcaciones deberán contar con bodega insulada y con sistema de preservación a bordo que permita mantener al recurso en óptimas condiciones para su procesamiento. El buen funcionamiento del sistema de preservación deberá ser certi fi cado por la autoridad sanitaria con competencia pesquera. 5.4 La anguila es un recurso en recuperación, por lo que se requiere reducir el esfuerzo pesquero hasta permitir que los principales puntos de referencia biológicos se encuentren en niveles sostenibles. Para este fi n, el manejo pesquero se establecerá a través de Regímenes Provisionales de Extracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de la Ley General de Pesca. 5.5 El Ministerio de la Producción adoptará medidas para reducir el tamaño de la fl ota, a un nivel que esté acorde con los rendimientos sostenibles de este recurso y no autorizará incrementos de fl ota, ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a su pesquería; salvo que se sustituya igual o menor capacidad de bodega de la fl ota existente en la misma pesquería; para cuyo efecto es de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modi fi catorias. En caso de autorización de incremento de fl ota vía sustitución, de embarcaciones de menor capacidad de bodega que la embarcación a ser sustituida, no procede la reserva de saldos de capacidad de bodega por la diferencia. 5.6 No procede la autorización de incremento de fl ota en el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcación por dos o más embarcaciones. Sí proceden las autorizaciones de incremento de fl ota para la sustitución de dos o más embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y con derecho de sustitución, por una nueva embarcación que contemple el total de la capacidad de bodega sustituida, siempre que la nueva embarcación cumpla con las características contempladas en el presente Reglamento. No procede la reserva de saldos de capacidad de bodega, en caso exista diferencia. 5.7 El Ministerio de la Producción en atención a las recomendaciones del IMARPE, procederá a aplicar, en adición a las medidas de regulación contempladas en el artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Pesca, otras medidas de ordenamiento pesquero. 5.8 Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, así como las dependencias con competencia pesqueras de los Gobiernos Regionales, los Ministerios de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento. Articulo 6º.- DE LA CAPTURA TOTAL PERMISIBLE El Ministerio de la Producción establecerá mediante Resolución Ministerial la cuota de captura total permisible anual del recurso anguila, la que se fi jará en base a la información cientí fi ca disponible y que será proporcionada por el Instituto del Mar del Perú – IMARPE. Artículo 7º.- DERECHOS DE PESCA 7.1 El pago por derechos de pesca por concepto de extracción del recurso anguila será fi jado anualmente por el Ministerio de la Producción, a través de Resolución Ministerial. 7.2 La falta de pago de los derechos de pesca en el monto, plazo y condiciones que establece el Ministerio de la Producción, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Pesca y sus modi fi catorias, determinará la caducidad del permiso de pesca.