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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011 450934 Artículo 8º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Artículo 9º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29788. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- Regalía del último trimestre del ejercicio 2011 Para efectos de lo señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley se aplicarán los criterios y de fi niciones señalados en el presente Decreto Supremo, con referencia a una periodicidad mensual o anual, según corresponda. Segunda.- Efecto de los ajustes de periodos anteriores El monto de los ajustes de periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29788, no se aplicará para efectos de la determinación de la regalía minera regulada por la Ley Nº 28258, modi fi cada por la Ley Nº 29788. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase el artículo 6º del Reglamento . Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas 698159-1 Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29789 - Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería DECRETO SUPREMO Nº 181-2011-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29789 - Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería, se regula la aplicación del referido impuesto sobre la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29789, establece que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la referida Ley; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Disposiciones Generales Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.Artículo 2º.- De fi niciones Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: a) Autoconsumos.- El retiro de recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia. b) Base Imponible.- A la utilidad operativa trimestral. c) Empresa integrada.- Es aquella que además de realizar actividades de explotación y bene fi cio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo. d) Gastos Operativos.- Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta defi nición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores. e) Impuesto.- Impuesto Especial a la Minería. f) Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso g) del presente artículo, que ha sido transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se re fi ere el último párrafo del numeral 4.7 del artículo 4º de la Ley. g) Recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren.- Se re fi ere a los productos obtenidos de procesos de bene fi cio mediante fl otación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refi nación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de puri fi cación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura. h) RUC.- Registro Único de Contribuyentes.i) SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. j) Utilidad operativa.- A la de fi nida en el numeral 4.2 del artículo 4º de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta. k) Ventas.- Las señaladas en el numeral 4.4 del artículo 4º de la Ley. Artículo 3º.- Imputación de ingresos y gastos operativos al trimestre calendario 3.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto del Impuesto, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. Los ajustes provenientes de las liquidaciones fi nales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base imponible en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores. 3.2 Imputación de costos y gastos operativos Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real.