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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (23/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de setiembre de 2011 450428 La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación. Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas. En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones. Artículo 6°.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo. Artículo 7°.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución. Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan. Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, RAÚL PÉREZ-REYES ESPEJO Viceministro de Comunicaciones 693549-1 Declaran aprobada prórroga de plazo para el inicio de prestación de servicios de telefonía a favor de Inversiones Osa S.A.C. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 315-2011-MTC/27 Lima, 11 de julio de 2011 VISTA, la solicitud de registro P/D Nº 122890 presentada por la empresa INVERSIONES OSA S.A.C. sobre modifi cación de su contrato de concesión para la prestación del servicio público de telefonía fi ja local en la modalidad de abonados, y el servicio público portador de larga distancia nacional e internacional en la modalidad conmutado; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 596-2009- MTC/03 de fecha 25 de agosto de 2009, se otorgó a la empresa INVERSIONES OSA S.A.C. concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, por el plazo de veinte (20) años. Con fecha 20 de octubre de 2009, se suscribió el contrato de concesión correspondiente, por lo que el plazo de inicio de operaciones venció el 20 de octubre de 2010; Que, con Resolución Directoral Nº 580-2009-MTC/27 del 20 de octubre de 2009, se inscribió en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones, a favor de la empresa INVERSIONES OSA S.A.C. el servicio público de telefonía fi ja local en la modalidad de abonados; Que, con Resolución Directoral N° 729-2009-MTC/27 del 21 de diciembre de 2009, se inscribió en el registro de servicios públicos de telecomunicaciones, a favor de la empresa INVERSIONES OSA S.A.C. el servicio público portador de larga distancia nacional e internacional en la modalidad conmutado; Que, con solicitud de vista, del 18 de setiembre de 2010, la empresa INVERSIONES OSA S.A.C. solicitó prórroga de inicio de operaciones para la prestación del servicio público de telefonía fi ja local en la modalidad de abonados, y del servicio público portador de larga distancia nacional e internacional en la modalidad conmutado hasta el 20 de abril de 2011; Que, el numeral 6.02 de la cláusula Sexta del Contrato de Concesión establece que la concesionaria tiene la obligación de iniciar la prestación del servicio concedido en el plazo máximo de doce (12) meses, computados desde la fecha efectiva, en caso contrario, la concesión quedará automáticamente sin efecto, siendo sufi ciente una comunicación escrita del Ministerio, lo cual informará a OSIPTEL; Que, el artículo 134º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo No. 020-2007- MTC, señala que en el contrato de concesión se establece en forma específi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido. Dicho plazo no está sujeto a prórroga, salvo por caso fortuito o fuerza mayor; Que, en ese mismo sentido, la cláusula Décimo Quinta del contrato de concesión suscrito por la empresa INVERSIONES OSA S.A.C., señala que la concesionaria quedará exonerada del cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho contrato, incluyendo las sanciones y los daños derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados por la empresa concesionaria; Que, el artículo 1315º del Código Civil, se defi ne el caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, la cláusula Décimo Sexta del contrato de concesión establece que las partes podrán acordar, por escrito, la modifi cación o cambio del referido contrato sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes; Que, de la evaluación del expediente presentado por la empresa INVERSIONES OSA S.A.C. se tiene que la solicitud de prórroga presentada, con P/D Nº 122890, se sustenta en la imposibilidad de cumplir su obligación de iniciar la prestación