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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (14/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de abril de 2012 464146 por sus actuales posesionarios”. Asimismo, el artículo 11 de la referida, disponía que: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección de la Región Agraria correspondiente, en plazo de 180 días, procederá a ejecutar los trabajos de campo y de identifi cación catastral ciñéndose el procedimiento posterior de reversión y/o incorporación de tierras al trámite previsto en el artículo 38 y siguientes del Decreto Ley 22175 y su Reglamento. Las tierras adquiridas serán transferidas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural para su posterior adjudicación a los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, una vez concluidas las obras”. Que por su parte, el Decreto Supremo No. 011- 97-AG de fecha 12 de junio de 1997, que aprobó el Reglamento de la Ley No. 26505 “Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, estableció en su primera disposición complementaria lo siguiente: “quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refi ere el artículo 2 del citado Reglamento, a favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no haya cumplido con ejecutar los fi nes para los cuales se efectuó la mencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las fuerzas armadas y a los proyectos especiales hidráulicos”. Según refi eren los nulidicentes, con esta disposición, se dejo sin efecto la reserva de propiedad establecida mediante Resolución Suprema Nº 00237-79-AA-DGRA-AR, de 26 de octubre de 1979, y por consiguiente, sin efecto legal el derecho preferencial a favor de los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, normado en el segundo párrafo del artículo 11 del Decreto Ley No. 23035. Que asimismo, debemos señalar que si bien, la primera disposición complementaria del Decreto Supremo No. 011-97-AG de fecha 12 de junio de 1997, que aprobó el Reglamento de la Ley No. 26505 “Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, establecía que: “Quedaban sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refi ere el artículo 2 del citado Reglamento, a favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no haya cumplido con ejecutar los fi nes para los cuales se efectuó la mencionada reserva…”, cierto es también, que el Decreto Ley No. 23035, lo que regula como objeto es “que los estudios y obras del Proyecto de Irrigación Magunchal, que ejecutará el Ministerio de Agricultura y Alimentación a través de la Ofi cina General de Irrigación, se efectuará mediante aportes del Estado y de los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la margen izquierda del río Utcubamba”, disponiendo en su artículo 11 que “….Las tierras adquiridas serán transferidas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural para su posterior adjudicación a los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, una vez concluidas las obras”. Y en ese sentido, vemos que el objeto, regulación y materia de las normas resultan ser diferentes. Con el Decreto Supremo No. 011-97-AG, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 26505 “Ley de inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”. Ahora bien, la Ley en mención, establecía los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. Asimismo, buscaba dotar del máximo de seguridades a los propietarios agrícolas, regulando una forma muy particular de abandono de tierras, restringiendo las posibilidades de expropiación y estableciendo la servidumbre minera en caso de inicio de actividades de exploración y explotación. De igual modo, permitía en sus artículos 10 y 11 la disposición de las tierras comunales, aunque la Ley 26845 modifi có el artículo 10, solo en lo referido a las tierras de las comunidades campesinas de la costa. En mayo de 2008, el gobierno de Alan García publicó el Decreto Legislativo Nº 1015, el cual, modifi cando los artículos 10 y 11 de esta Ley, igualaba los requisitos para la disposición de tierras comunales, el cual fue modifi cado en junio por el Decreto Legislativo Nº 1073. Pero, en setiembre de 2008, la Ley 29261 derogó ambos decretos legislativos y restituyó la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras, con sus textos originales. Por su parte, el Decreto Ley No. 23035, tenía como propósito facilitar la inversión asociada de los productores en el Proyecto de Irrigación Magunchal que estaba por ejecutar (en ese entonces) el Ministerio de Agricultura y Alimentación a través de la Ofi cina General de Irrigaciones, así como, determinar el régimen a que esterarían sujetos los aportes, así como señalar a la entidad que coadyuve con el Gobierno en la recaudación de éstos y en la ejecución del Proyecto. Es así, que su artículo primero establecía que “Los estudios y obras del Proyecto de Irrigación Magunchal, que ejecutará el Ministerio de Agricultura y Alimentación a través de la Ofi cina General de Irrigación, se efectuará mediante aportes del Estado y de los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción Agropecuaria de la margen izquierda del río Utcubamba”. Que es evidente que ambos dispositivos (Decreto Ley No. 23035 y Decreto Supremo No. 011-97-AG) tienen un diferente objeto o propósito a regular, y que si bien, podría pensarse que existe una aparente incompatibilidad entre ellas, por cuanto, el Decreto Ley No. 23035, cita como párrafo en su parte considerativa que: “en virtud de la Resolución Suprema No. 00237- 79-AA-DGRA-AR de fecha 26 de octubre del 1979, se reservó por el plazo de un año un área de 40,630 hectáreas de tierras ubicadas entre la margen izquierda del Río Utcubamba y la margen derecha del Río Marañón, comprensión del Proyecto de Irrigación Magunchal”, y que de otro lado, la primera disposición complementaria del Decreto Supremo No. 011-97- AG, señala que se “deja sin efecto todas las reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refi ere el artículo 2 del citado Reglamento”, cierto es, que esta ultima descripción fáctica (como está establecida en la norma), no podría conllevar a pensar o colegir que el Decreto Ley No. 23035, estaría siendo derogado tácitamente, dado que si analizamos el objeto del Decreto Ley en mención, vemos que ésta resulta diferente al objeto o fi nalidad que persigue el Decreto Supremo No. 011-97-AG, en particular, su primera disposición complementaria, y en ese sentido, podemos concluir con un razonamiento lógico jurídico que no existe incompatibilidad normativa, y que por tanto, tampoco la derogación que los nulicidentes afi rman se ha producido (respecto al Decreto Ley No. 23035). Que debemos tener presente lo establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, cuando señala que una ley se deroga sólo por otra ley, y que la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Que de acuerdo a lo normado en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Decretos Supremos constituyen normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional; y en ese orden, podemos advertir con palmaria claridad, que estas normas no tienen rango de una ley, por lo que entonces, en aplicación de lo señalado en el párrafo precedente, no podrían derogar un Decreto Ley. Que por otro lado, sobre el tema en controversia, se debe señalar que el Juzgado Mixto de Bagua, ha expedido sentencia en el proceso judicial No. 2010- 0110-0-102-JM-CI-01, la misma que declara FUNDADA