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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de abril de 2012 464129 DIRECTIVA Nº 002-2012-SUNARP/SN 1.- ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En el marco de la política de promoción del desarrollo del país con inclusión social, y con el objeto de fomentar la formalización de las propiedades prediales, generando mecanismos viables de acceso al Registro de las titularidades de los diversos segmentos poblacionales, entre ellos, de los ubicados en distritos considerados pobres, de extrema pobreza, y de frontera, mediante Decreto Supremo N° 014-2010-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 002-2012-JUS1, se estableció, por el plazo de tres años, una tasa preferencial equivalente a 0.13% de la UIT, para determinados actos inscribibles en el Registro de Predios, siempre que concurran las siguientes condiciones: i) Que esté referido a un inmueble ubicado en alguno de los distritos considerados en el anexo del citado decreto supremo; ii) Que el titular no cuente con más de una propiedad en el ámbito nacional; iii) Que domicilie en alguno de los distritos aludidos, lo cual se acredita con el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad - DNI; iv) Que el acto cuya inscripción se solicita no sea ninguno de los enumerados en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 014-2010-JUS; y v) Que el valor del acto a registrar no supere el monto de 14 Unidades Impositivas Tributarias – UIT. Si bien el decreto supremo aludido señala los requisitos y condiciones que deben concurrir para la aplicación de la tasa preferencial prevista en él, hay algunos aspectos que requieren ser precisados a efectos de viabilizar su adecuada aplicación. En efecto, existen aspectos tales como la forma de acreditación de que el titular (benefi ciado) no cuente con más de un inmueble a nivel nacional, el criterio a aplicar frente a las diversas situaciones que pueden presentarse con relación a la acreditación de que el benefi ciado domicilia en uno de los distritos considerados en el anexo del decreto supremo aludido o a la oportunidad en la que debe verifi carse la concurrencia de los requisitos previstos para la aplicación de la tasa preferencial mencionada, aspectos que es necesario precisar a efectos de compatibilizarlas con las disposiciones establecidas en el Reglamento General de los Registros Públicos para la presentación y trámite de los títulos a ser inscritos en el Registro y hacer efectiva la aplicación de dicha tasa preferencial a los destinatarios de la norma. Con relación a la acreditación de que el titular (benefi ciado) no cuenta con más de un inmueble a nivel nacional, si bien no se puede exigir al potencial benefi ciado la presentación de certifi cación alguna para tal acreditación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el cual prohíbe solicitar aquella información que la entidad posea o deba poseer, resulta no sólo conveniente sino necesaria la presentación de una declaración jurada simple en el sentido que no posee ningún otro inmueble de su propiedad en el ámbito nacional, sin perjuicio de la obligación del Registrador de verifi car tal circunstancia a través de la extranet. Asimismo, con relación al criterio de califi cación a adoptar en las diversas situaciones que pueden presentarse con relación a la acreditación de que el benefi ciado domicilia en uno de los distritos considerados en el anexo del decreto supremo aludido; si bien la norma establece que la acreditación del domicilio se realiza con el que aparece consignado en su Documento Nacional de Identidad - DNI, ello no signifi ca que para ser favorecido con la tasa preferencial debe necesariamente presentarse la copia del DNI del benefi ciario, tal presentación sólo será necesaria a efectos de la admisión del título pagando únicamente la tasa preferencial. En los demás casos, si en la escritura pública de transferencia o acto que se pretende inscribir ya consta el domicilio del benefi ciario, carece de objeto que el Registrador requiera la presentación de la copia del DNI de aquél, pues la constatación puede ser realizada por el Registrador accediendo a la RENIEC. De igual modo, con relación a la oportunidad de la verifi cación de la concurrencia de los requisitos previstos para la aplicación de la tasa preferencial, corresponde diferenciar según el usuario solicite expresamente la aplicación de dicha tasa preferencial o no lo haga. En el primer caso, corresponderá al responsable de la Ofi cina del Diario la verifi cación de la concurrencia de los requisitos aludidos, a efectos de admitir el título con el pago de la tasa preferencial; en el segundo caso, en cambio, la verifi cación corresponderá al Registrador, que en su caso dispondrá la devolución del mayor derecho abonado. Cuando la verifi cación corresponda ser realizada al registrador y éste haya constatado la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la tasa preferencial para la inscripción del título, a efectos de evitar demoras innecesarias en la inscripción que puedan generar malestar en los usuarios, se prevé que la exigencia de la declaración jurada sólo sea hecha si el título amerita observación o los derechos registrales ordinarios no hayan sido íntegramente pagados; en cambio, si el título hubiera sido califi cado positivamente y los derechos registrales ordinarios hubieran sido íntegramente pagados se procederá a su inscripción, sin perjuicio que el interesado pueda posteriormente requerir la devolución de los derechos indebidamente pagados. 2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de la tasa especial establecida en el Decreto Supremo N° 014-2010-JUS modifi cado por el Decreto Supremo N° 02-2012-JUS. 3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA Los Órganos Desconcentrados de la SUNARP que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL • Constitución Política del Perú (artículo 70°) • Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • Decreto Supremo N° 014-2010-JUS, que aprueba medidas de promoción para garantizar la seguridad jurídica de predios en distritos ubicados en zonas de extrema pobreza. • Decreto Supremo N° 02-2012-JUS, que modifi ca el artículo 1° del Decreto Supremo N° 014.2010-JUS, ampliando sus alcances a los distritos pobres y a los ubicados en zonas de frontera y eleva el tope para su aplicación. • TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 079-2005- SUNARP/SN. 5. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos, se establecen las siguientes reglas: 5.1 Requisitos para la aplicación de la tasa especial prevista en el D.S. N° 014-2010-JUS Para la aplicación de la tasa especial prevista en el D.S. N° 014-2010-JUS, modifi cado por el D.S. N° 002- 2012-JUS, deben concurrir los siguientes requisitos: a) El acto cuya inscripción se solicita debe estar referido a un predio ubicado en alguno de los distritos considerados pobres, de extrema pobreza o de frontera en el anexo del citado decreto supremo; 1 Este decreto supremo, publicado el 19 de enero del presente año, modifi có el artículo 1° del Decreto Supremo N° 014-2010-JUS, extendiendo la aplicación de la tasa preferencial prevista en éste a los distritos pobres y a los distritos ubicados en zonas de frontera, además de incrementar el monto tope previsto para el valor del acto a 14 UIT.