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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464883 ampliatorias o modifi catorias y cualquier otra concesión otorgada o en trámite de modifi cación y/o formalización, a favor de AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; condicionando los efectos o entrada en vigencia de la transferencia de la concesión, a la aprobación previa por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, TELMEX PERÚ S.A. cuenta con concesiones para la prestación de los servicios públicos siguientes: i) Distribución de Radiodifusión por Cable en las modalidades alámbrico u óptico y de difusión directa por satélite; ii) portador local; iii) portador larga distancia nacional e internacional; y, iv) telefonía fi ja en la modalidad de abonados y teléfonos públicos; para ser prestadas en el territorio de la República del Perú, tal como se detalla en el Anexo de la presente resolución. Asimismo, la empresa TELMEX PERÚ S.A. cuenta con asignaciones de espectro radioeléctrico asociadas a la prestación de los servicios públicos que le fueron concedidos; Que, el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que los derechos otorgados por el Estado (concesiones, autorizaciones, permisos y licencias) son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio, señalando, además, que la inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o autorización o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias; Que, el artículo 117º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquellas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial; además, el citado artículo señala que la transferencia no podrá ser denegada sin causa justifi cada de acuerdo a las señaladas en el artículo 113º del citado TUO del Reglamento General, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Telecomunicaciones y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal; disponiendo que el incumplimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión; Que, el artículo 6º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, señala que el Estado fomenta la libre competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, regula el mercado de forma que se asegure su normal desenvolvimiento, se controle los efectos de situaciones de monopolio, se evite prácticas y acuerdos restrictivos de la posición dominante de una empresa o empresas en el mercado. Igualmente, el Estado fomenta la participación de los usuarios de servicios de telecomunicaciones en el establecimiento de tarifas y en la prestación y control de estos servicios; Que, mediante Ofi cio Nº 20946-2011-MTC/27, de fecha 17 de agosto de 2011, y su reiterativo Ofi cio Nº 24182-2011-MTC/27 de fecha 20 de setiembre de 2011, se requirió al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, su opinión respecto al impacto de la solicitud de transferencia presentada por TELMEX PERÚ S.A., de títulos habilitantes y de asignaciones de espectro; sobre las condiciones de competencia en el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, en atención a lo señalado en el considerando precedente, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, emitió el Informe Nº 603-GPRC/2011 – Opinión sobre la Transferencia de Títulos Habilitantes de TELMEX PERÚ S.A. a AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., mediante el cual concluye que a través de los análisis respectivos: que en el caso de “…la transferencia de títulos de Telmex a América Móvil, no existe riesgo de concentración de espectro en un solo operador, por lo cual la existencia de una eventual posición de dominio en alguno de los mercados involucrados como resultado del proceso en mención es improbable”; Que, no obstante, OSIPTEL señala que: “Ante los posibles riesgos competitivos que existen con la transferencia de títulos de Telmex a América Móvil, el OSIPTEL tiene la tarea de mantenerse vigilante de los mercados minoristas y mayoristas- sean regulados o supervisados- para prevenir que ambas empresas se unan con el objetivo de discriminar a otros operadores de menor tamaño no integrados.”; Que, como consecuencia de ello, OSIPTEL recomienda que de aprobarse la transferencia solicitada por TELMEX PERÚ S.A., ésta se debe sujetar a determinadas condiciones; Que, con la fi nalidad de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, resulta necesario sujetar la aprobación de la transferencia solicitada al cumplimiento de las medidas especifi cas para salvaguardar el normal desenvolvimiento del mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo a las recomendaciones de OSIPTEL; Que, por otro lado, el artículo 2º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo máximo establecido, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera; Que, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modifi catorias, dispone que el procedimiento de transferencia de concesiones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, es un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo que debe ser tramitado en un plazo de treinta (30) días hábiles; Que, en ese sentido, habiendo transcurrido el plazo máximo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), para que el Ministerio emita pronunciamiento sobre la solicitud de transferencia de las concesiones de la empresa TELMEX PERÚ S.A. a favor de la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., se considera que dicha solicitud ha sido automáticamente aprobada, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; Que, la transferencia de asignación del espectro radioeléctrico se sujeta al silencio administrativo negativo considerando que constituye un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación1, en concordancia con lo indicado en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 290602; Que, de otro lado, la transferencia de los registros, permisos, numeración y códigos de punto de señalización de la empresa TELMEX PERÚ S.A., a favor de la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., corresponde ser atendida por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, de acuerdo a su competencia; Que, mediante el Informe Nº 379-2012-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, señala que habiéndose verifi cado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para aprobar la transferencia de concesiones para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, y de las asignaciones de espectro, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa TELMEX PERÚ S.A., respecto a la transferencia de sus concesiones y asignaciones de espectro radioeléctrico a favor de la empresa AMERICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por 1 Artículo 57º del TUO de la Ley de Telecomunicaciones.- “El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará en las condiciones señaladas en la presente Ley y su reglamento.” 2 “Primera.- Silencio administrativo negativo Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos en los que se afecte signifi cativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema fi nanciero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas…”