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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464899 de Huari, departamento de Áncash, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Procedimiento ante el Jurado Electoral Especial Con Resolución N.º 001-2012-JEEEMC/2012, de fecha 26 de marzo de 2012, el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales Complementarias del 2012 (en adelante JEE) declaró admitida la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari y departamento de Áncash, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú. Por escrito de fecha 30 de marzo de 2012, Julio Walter Mamani Macedo interpuso tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huacachi por el Partido Democrático Somos Perú, bajo los siguientes argumentos: a) Incumplimiento de las normas de democracia interna: la lista de candidatos presentada por el Partido Democrático Somos Perú, encabezada por Samuel Cecilio Soto Bravo, es inválida, así como el acta de elecciones internas presentada, ya que, siguiendo el cronograma fi jado, se eligió otra lista encabezada por Édgar Bersimo Verde Pimentel el 9 de marzo del 2012. Asimismo, fue en esta última elección en la que participó el Órgano Electoral Descentralizado (en adelante OED), cuya presidenta elegida fue Ermelinda Lázaro Espinoza; cabe añadir que dicho OED fue conformado por el Comité Distrital de Huacachi. Si bien todos estos documentos fueron remitidos con la fi rma y sello del personero legal nacional del citado partido a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante DNFPE), posteriormente; no obstante, ha negado que dichos documentos sean válidos y fueron declarados nulos por Resolución N.º 03-2012- OEC–PDSP. b) Incumplimiento del requisito de domicilio del candidato Samuel Cecilio Soto Bravo, pues no domicilia en el distrito de Huacachi. El JEE corrió traslado de la tacha al personero legal del Partido Democrático Somos Perú, quien absolvió dicho traslado y señaló lo siguiente: a) Respecto de la democracia interna, personas ajenas al partido lo sorprendieron con engaños y le hicieron fi rmar una serie de documentos que presentaron al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE); no obstante, el Órgano Electoral Central (en adelante OEC), mediante Resolución N.º 03-OEC-2012-PDSP, declaró nulos e insubsistentes dichos documentos, e hizo llegar dicha resolución ante el Supremo Tribunal Electoral. Además, la lista verídica de candidatos elegida es aquella en que fi gura como candidato a alcalde el señor Samuel Cecilio Soto Bravo. b) Respecto del domicilio, se debe considerar que el Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) constituye un documento público que, por excelencia, acredita el domicilio ahí indicado y, en el caso del candidato Samuel Cecilio Soto Bravo, tiene consignado como domicilio el distrito de Huacachi desde el 22 de julio de 2006. El JEE, por Resolución N.º 002-2012-JEEEMC/2012, de fecha 2 de abril de 2012, declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huacachi, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, por los siguientes fundamentos: a) De la revisión del acta del CED, de fecha 21 de febrero de 2012, se observan varios errores que inciden en la conformación del OED, cuya presidenta es Ermelinda Lázaro Espinoza. b) Deben considerarse válidos los documentos presentados al Jurado Nacional de Elecciones por el personero legal nacional del Partido Democrático Somos Perú el 21 de marzo de 2012 y no las presentadas el 12 de marzo, pues estas últimas fueron declaradas nulas por el OEC. Además, el presidente de dicho órgano ha ratifi cado, mediante informe, el contenido de los primeros. c) Respecto de la extemporaneidad de la declaración de nulidad antes señalada, el OEC tiene la competencia para declarar la nulidad de actos que conlleven vicios. d) El presidente del OEC ha informado que el secretario general del Comité Ejecutivo Distrital es Junior Estuardo Verde Montalvo y no Ricardo Mogollón Miranda; por lo tanto, debe considerarse válida el acta del comité que eligió a Clíder Eduardo Ortiz Bazán como presidente del OED, en virtud de que es el OEC el ente competente para propiciar la conformación de sus órganos descentralizados. e) Se desvirtúa el dicho del tachante de que el secretario general del Comité Ejecutivo Provincial de Huari avala la conformación del comité distrital encabezado por Ricardo Mogollón Miranda, pues el presidente del OEC ha informado que el citado comité provincial se encuentra suspendido. f) Se ha constatado que los candidatos pertenecientes a la lista encabezada por Édgar Bersimo Verde Pimentel no están afi liados al partido por el cual pretenden postular, conforme a su Reglamento Electoral; por ende, no son válidas sus candidaturas. g) Respecto del domicilio del candidato Samuel Cecilio Soto Bravo, se acredita que desde el 2 de agosto del 2006 domicilia en el distrito de Huacachi, conforme consta en su DNI; y si bien se han adjuntado documentos que prueban domicilio en la ciudad de Huaraz, debe considerarse que las leyes electorales aceptan la fi gura del domicilio múltiple. Fundamentos del Recurso de apelación Julio Walter Mamani Macedo interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 002-2012-JEEEMC/2012, en el extremo del incumplimiento de la democracia interna, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Los errores a los que hace alusión el JEE respecto del acta de conformación del OED, cuya presidenta es Ermelinda Lázaro Espinoza, fueron errores materiales; además, se están respetando las normas internas (Reglamento Electoral del Partido Democrático Somos Perú), lo que no puede generar que dicha acta sea inválida. b) El OEC no puede desconocer al comité ejecutivo presidido por Ricardo Mogollón Miranda, pues aquel es un órgano autónomo de diferente composición, nivel y competencias respecto de los órganos de línea, como son los comités distritales, provinciales y regionales. c) El hecho cierto de que sea el OEC el encargado de propiciar la conformación de los OED no signifi ca que ellos los elijan, sino que corresponde a los comités distritales elegirlos. En este caso, indebidamente, es el presidente del OEC quien determina quién conforma el OED, sin respetar las decisiones en asambleas. d) El personero legal nacional ha tenido injerencia en los procedimientos electorales internos, lo que no se les está permitido por no ser de su competencia. e) El acta de elección del Comité Ejecutivo Distrital del 16 de enero de 2011 no cumple con lo dispuesto por la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) pues solo se adhieren veinticinco ciudadanos y no los cincuenta exigidos por dicha norma. f) El JEE no ha valorado de manera correcta los medios probatorios, pues tres de los candidatos de la lista encabezada por Samuel Cecilio Soto Bravo tampoco se encuentran afi liados; por ende, no podrían ser candidatos. g) Se está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 24 de la LPP, pues el OED no se ha elegido para el presente proceso electoral, sino para las elecciones del 2011. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si el Partido Democrático Somos Perú ha vulnerado las normas que rigen la democracia interna o no. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. La tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular o lista de candidatos si es que advierte algún incumplimiento de requisito o impedimento regulado en la ley electoral. No obstante, el ejercicio de tal acción obliga a los tachantes a acreditar los cuestionamientos realizados en sus escritos de tacha.