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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (25/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464887 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Modifican el Procedimiento para la Adecuación del SCOP aprobado por Res. Nº 069-2012-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 072-2012-OS/CD Lima, 24 de abril de 2012 VISTO: El Memorando GFHL/DPD-945 -2012 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su respectiva competencia, entre otros, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 010-2004 y sus modifi catorias se estableció la creación y especifi caciones para el funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno; Que, conforme al Decreto de Urgencia Nº 005-2012 se modifi có el primer párrafo del literal m) del artículo 2° y el numeral 4.7 del artículo 4º del Decreto de Urgencia N° 010- 2004, y se dictaron nuevas medidas en materia económica y fi nanciera orientadas a dirigir los benefi cios del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, entre ellas, el tratamiento diferenciado del GLP comercializado a granel, a través del SCOP; Que, en atención a lo indicado, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 069-2012-OS/CD, OSINERGMIN aprobó un nuevo procedimiento para adecuar el SCOP a la supervisión y fi scalización de las disposiciones vigentes del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en el cual se preveía que los agentes de la cadena de comercialización de GLP debían diferenciar en sus comprobantes de pago y en el SCOP, las ventas de GLP a Granel destinadas para consumidores directos, redes de distribución, uso vehicular y las destinadas para envasado; Que, no obstante, a través del Ofi cio Nº 505-2012-EM/ DGH de fecha 20 de abril de 2012, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en su condición de ente normativo del sector refi rió, que de acuerdo al numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 005-2012, el GLP destinado a las Redes de Distribución de GLP está excluido tácitamente de los productos del Fondo de Estabilización; por lo que es necesario modifi car en ese extremo el procedimiento citado precedentemente; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, se exceptúan de prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, considerando que los cambios introducidos por el Decreto de Urgencia Nº 005-2012 sobre el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo deberán ser aplicados a partir del último jueves del mes de abril de 2012; resulta necesario exceptuar a la presente norma del requisito de prepublicación en el diario ofi cial “El Peruano”; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, la Gerencia Legal y la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car los numerales 3.2 y 3.7 del artículo 3º y el artículo 39º del Procedimiento para la Adecuación del SCOP aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 069-2012-OS/CD, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 3º.- Defi niciones Para los fi nes del presente Procedimiento se aplicarán las siguientes defi niciones: (…) 3.2 Agente Comprador Diferenciado: Es aquel que realiza actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y/o fabricación de cemento, y está incluido en los listados enviados al OSINERGMIN por el Ministerio de Energía y Minas, Perupetro S.A. y el Ministerio de la Producción y se encuentran identifi cados en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN como Consumidores Directos. Asimismo, se considera Agente Comprador Diferenciado a las Redes de Distribución. (…) 3.7 Productos Diferenciados (PD): GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y/o fabricación de cemento; de acuerdo a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modifi catorias; también se considera producto diferenciado al GLP utilizado por las Redes de Distribución. (…)” “Artículo 39º.- Obligaciones Específi ca Los agentes de la cadena de comercialización de GLP deberán diferenciar en sus comprobantes de pago y en el SCOP, las ventas de GLP a Granel destinadas para consumidores directos, uso vehicular y las destinadas para envasado. Los agentes vendedores o compradores, según corresponda, se encuentran obligados a generar las adquisiciones de GLP a Granel (GLP-G) o GLP para envasado (GLP-E) mediante Órdenes de Pedido independientes. No serán admisibles en el SCOP Órdenes de Pedido que contengan simultáneamente GLP a Granel y GLP para Envasado.” Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 3°.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. La Exposición de Motivos que en calidad de Anexo forma parte integrante de la presente resolución, será publicada en el portal electrónico de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 781142-1