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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464900 Democracia interna de las organizaciones políticas 2. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos ejercen sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas como los partidos políticos. Estos se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como señala el artículo 2, numeral 17. Es claro, asimismo, que para asegurar que esta participación sea efectiva y no desviada por el accionar de las cúpulas partidarias, el constituyente peruano ha encargado al legislador el aseguramiento de los mecanismos democráticos en el interior de los partidos políticos. Por ello, la LPP, ha establecido en los artículos 19 y siguientes una serie de disposiciones relativas a este fi n. Así, de acuerdo con lo establecido en su artículo 19 y sus modifi catorias, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de la democracia interna establecidas en dicha ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política, la cual debe ser cumplida por todas las organizaciones políticas participantes dentro de un determinado proceso electoral, sin la exclusión de alguna. Cumplimiento de la democracia interna del Partido Democrático Somos Perú 3. Conforme al artículo 2, numeral 1, así como el artículo 15, numeral 1, del Reglamento Electoral, el OEC y los OED tienen como atribución planifi car, organizar, convocar y conducir los procesos electorales para la elección de dirigentes y candidatos a cargos públicos de elección popular. De autos se observa que el OEC del citado partido cumplió con convocar a elecciones internas, a efectos de elegir candidatos para las Elecciones Municipales Complementarias en el distrito de Huacachi, el que incluía el cronograma fi jado, cuya fecha de elecciones internas fue el 9 de marzo de 2012. Asimismo, el citado partido cumplió con publicar dicha convocatoria en su página web ofi cial, conforme lo dispuesto por el numeral 8, del artículo 1 del citado reglamento. 4. Respecto del procedimiento establecido, conforme al artículo 15 del Estatuto y el artículo 51, numeral 1 del Reglamento Electoral, en concordancia con el literal a del artículo 24 de la LPP, la elección de las candidaturas será mediante elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afi liados, modalidad que fue empleada conforme se desprende del acta de elecciones internas de fecha 9 de febrero de 2012, en el cual habrían participado un total de cuarenta votantes. Además del requisito de la modalidad empleada, se observa que dicha acta cumple con los demás requisitos dispuestos en el artículo 8, numeral 2, de la Resolución N.º 247-2010- JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010. Respecto de la declaratoria de nulidad de los documentos presentados al ROP el 12 de marzo de 2012 5. Se alega la existencia de órganos de nivel distrital que, paralelamente, se habrían constituido al interior del Partido Democrático Somos Perú, y que habrían dado origen a dos diferentes listas de candidatos para las Elecciones Municipales Complementarias del 2012: 1) la que presentó su solicitud de inscripción ante el JEE, encabezada por Samuel Cecilio Soto Bravo; y 2) la encabezada por Édgar Bersimo Verde Pimentel (no presentó solicitud de inscripción ante el JEE). 6. En tal sentido, en virtud de que en autos existirían dos comités ejecutivos distritales, dos órganos electorales descentralizados y dos listas de candidatos al interior del citado partido político, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral defi nir la situación apelada respecto de la validez de la declaratoria de nulidad de las actas de instalación del OED y el del Comité Ejecutivo Distrital en el que se eligió al OED encabezado por Ermelinda Lázaro Espinoza, ambas de fecha 21 de febrero de 2012. 7. Es un hecho cierto que el personero legal nacional del citado partido, Uvaldo Pizarro Paico, presentó, con fecha 12 de marzo, ante la DNFPE, el acta de conformación del OED, encabezado por Ermelinda Lázaro Espinoza, además de otros documentos. Sin embargo, con fecha 21 de marzo, el mismo personero presentó, ante la citada dirección, la Resolución N.º 03-2012-OEC-C-PDSP, de fecha 14 de marzo de 2012, que resolvió declarar nula e insubsistente el acta de conformación antes señalada, además de la de instalación del OED. En este último escrito también se acompañó el acta de elección del Comité Ejecutivo Distrital, encabezado por Junior Estuardo Verde Montalvo, el acta en que dicho comité elige a los miembros del OED, encabezado por Clíder Eduardo Ortiz Bazán y su acta de instalación. 8. Al respecto, conforme se desprende tanto del Estatuto como del Reglamento Electoral del citado partido, es el Órgano Electoral Central la máxima instancia en la resolución de confl ictos respecto de la materia electoral. Así, según el artículo 2, numeral 4, del Reglamento Electoral, es atribución del OEC resolver, en última instancia, los recursos impugnatorios relativos a los procesos electorales. 9. Ahora bien, de lo expuesto se desprende que, siendo el OEC la máxima instancia electoral, es esta también la facultada para fi scalizar el cumplimiento de la normatividad electoral interna del Partido Democrático Somos Perú. Por tal razón, este órgano colegiado considera que el OEC declaró válidamente nulas las actas, de fecha 21 de febrero del 2012, al ser ello su competencia, tanto más si ninguno de los ciudadanos que conformaron el OED, encabezado por Ermelinda Lázaro Espinoza, o la lista de candidatos encabezada por Édgar Bersimo Verde Pimentel, no ha cuestionado o impugnado dicha decisión. 10. Asimismo, se debe destacar que la mencionada lista de candidatos, a la fecha de presentación de la solicitud para la inscripción de listas de candidatos, no presentó lista alguna ni acreditó personero en representación suya. Aunado a ello, el personero legal nacional y el presidente del OEC han informado que la lista que representará a su partido en las Elecciones Municipales Complementarias del 2012 es la encabezada por Samuel Cecilio Soto Bravo. 11. Finalmente, se debe considerar el hecho de que los órganos que ahora se cuestionan (Comité Ejecutivo Distrital, de fecha 16 de enero de 2011, y el OED, de fecha 1 de abril de 2011) fueron órganos que en el procedimiento seguido en el Expediente N.º J-2011-00740 y durante el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del 20 de noviembre de 2011 se pretendió cuestionar, sin que este Pleno lo haya estimado. CONCLUSIÓN Habiéndose establecido que la lista de candidatos cuestionada no vulneró las normas de la democracia interna, corresponde, por consiguiente, confi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, y CONFIRMAR la Resolución N.º 002-2012- JEEEMC/2012, emitida por el Jurado Electoral Especial para las Elecciones Municipales Complementarias del 2012, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la organización política Partido Democrático Somos Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 780754-1